REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº VIII
Caracas, 3 de Agosto del 2006.
196 º y 147º
AP51-V-2006-002230
SOLICITANTE: MATILDE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.311.284,
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

Se recibió en fecha 27-07-06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MATILDE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.311.284.
En fecha 01-02-06, fue debidamente admitida la demanda.


II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MATILDE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.311.284, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS URRIOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.966, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MATILDE GRATEROL, en su escrito expresó que en el Acta de Nacimiento marcada con el N° 1233 del año 1999, asentada en los Libros de Registro, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre, aparece un error material, en el sentido de que se colocó la cedula de identidad de ella como : V-10.511.284, siendo lo correcto el N° V-10.311.284.
SEGUNDO: La demandante conjuntamente con el libelo, produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 1233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre, y copia de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana., las cuales conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, esta sentenciadora las aprecia y les otorga su correspondiente valor probatorio.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Se puede apreciar que de acuerdo a la norma transcrita anteriormente, la presente acción se encuentra encausada dentro de los supuestos requeridos, para que sea ordenada la rectificación por la vía sumaria, por lo que quién aquí suscribe, considera procedente la presente acción Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.


III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia, ORDENA la Rectificación del Acta N° 1233, que se encuentra asentada en los Libros de Registro, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre, en el sentido de que donde dice “V-10.511.284” debe decir “V-10.311.284”. ASI SE DECLARA.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que procedan a realizar la corrección ordenada en el cuerpo del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS.
SVdG/GO/Ajc.