REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-012768
Vencido como se encuentra el día de hoy, el lapso para la corrección de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, en el presente asunto, incoado por la ciudadana VILMA MERCEDES BLANCO PAPPATERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.776.068, actuando en su carácter de guardadora de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogada ESTILITA AGUILAR DE ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.241, y por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud de que la parte interesada no procedió a subsanar los errores u omisiones que se le indicaron, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aplicándole la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley en Comento, y por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la anterior demanda por ser contraria a la Ley. A tal efecto se ordena la devolución de los originales consignados y el cierre y archivo del expediente; una vez suministrados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M