REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-011183

SOLICITANTES: ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JOHANNA DEL CARMEN MONTAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.147.086 Y V- 10.996.880, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

En fecha 20-12-05, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JOHANNA DEL CARMEN MONTAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.147.086 Y V- 10.996.880, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.821 y quienes ante la presencia de la Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ El día 15 de julio de 1995, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio anaco del Estado Anzoátegui (…) De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Alegaron los ciudadanos que, en virtud de una serie de causas de diversas y compleja índole, su vida en común se interrumpió en el mes de febrero de 1997, permaneciendo desde entonces separados de hecho. Indicaron igualmente que dicha separación se ha prolongado por más de ocho años. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JOHANNA DEL CARMEN MONTAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.147.086 Y V- 10.996.880, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, por los ciudadanos ROBERTO JOSE DIAZ CODECIDO y JOHANNA DEL CARMEN MONTAÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.147.086 Y V- 10.996.880, respectivamente y quiénes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, será ejercida por la madre JOHANNA DEL CARMEN MONTAÑO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 10.996.880.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, que quedó en la forma siguiente: “ El padre se compromete a suministrar al niño la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales como pensión de alimentos, se incluye dentro de esta cantidad todos los gastos relativos a útiles escolares y uniformes, seguro de hospitalización, actividades extracurriculares, matricula de colegio. Los gastos médicos serán por cuenta de ambos, en partes iguales.”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los progenitores, el cual es del tenor siguiente: “ Ambos progenitores le inculcarán al niño el honor y respeto hacia el padre o la madre y se abstendrán de argumentar ante ella circunstancias que puedan ir en desmedro de uno u otro. En los períodos de vacaciones, diciembre y escolares el padre podrá estar con su hijo la mitad del período o el período completo previo acuerdo entre los progenitores y tomando siempre en cuenta el interés del niño.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana (11: 59 am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/ GO/Ajc.