REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-009155
PARTE ACTORA: MARIELMA COROMOTO BARETTA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.781, en su carácter de madre y guardadora de sus menores hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.222.963.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


I
Se recibió en fecha 15-05-06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante este Tribunal la ciudadana MARIELMA COROMOTO BARETTA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.781, en su carácter de madre y guardadora de sus menores hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respectivamente debidamente asistida en este acto por la abogada ANGELICA VASQUEZ LA ROSA, inscrito en el IPSA Bajo el N° 89.132, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.222.963.
En fecha 24-05-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, así como se estableció oportunidad para oír a los niños.
Mediante diligencia de fecha 01-06-06, fue debidamente notificada la Representante del Ministerio Público.
En fecha 02-06-06, el Alguacil del Circuito, manifestó haber citado al ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, a lo que la Secretaria de la Sala de Juicio, expresamente señaló que el lapso de contestación comenzaría computarse a partir del primer día de despacho siguiente al día 19-06-06.
En fecha 22-06-06, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, al cual no compareció el demandado ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN.
Mediante escrito de fecha 3-07-06, el demandado debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, promovió escrito de pruebas.
Se recibió en fecha 7-07-06, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, comunicación, a través de la cual, ese organismo informa el salario mensual y otros beneficios que percibe el obligado alimentario.
Mediante auto de fecha 2-08-06, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado y se fijó la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.


II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio MARIELMA COROMOTO BARETTA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.781, en su carácter de madre y guardadora de sus menores hijos: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respectivamente en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.222.963., estando en la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIELMA C BARETTA A, en su escrito libelar, expresó que: Que el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a fijar por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de los niños de autos, una cantidad equivalente al 30% mensual del salario devengado por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA; señalando que el monto retenido ascendía a la suma de (Bs. 250.560,00) mensuales, más sin embargo expresó que, por Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos , dictada por la Sala de Juicio IX , en fecha 12 de junio del 2003, se estableció una obligación alimentaria por el monto de (Bs. 160.000,00) mensuales, por lo que expresa la actora, quedó disminuido dicho monto, el cual señala, es insuficiente para sufragar los gastos que implica el mantenimiento integral de sus hijos, que ascienden aproximadamente a la suma de (Bs. 850.000,00). De la misma forma indicó que, los prenombrados gastos, sobrepasan el monto que percibe por concepto de salario, el cual es de (Bs. 425.000,00), razón por la cual procede a demandar la Revisión de la obligación alimentaria.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judiciales.
TERCERO: En la oportunidad de pruebas ambas partes promovieron en la forma siguiente:
PARTE ACTORA: La parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, produjo las siguientes documentales, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos; Copia certificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, emanada del antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora por cuanto son documentos públicos emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, produjo las siguientes documentales: Constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y Acta de Nacimiento N° 402, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y copia del Documento de Préstamo Hipotecario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las cuales esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio, toda vez que son documentos públicos, emanados de un funcionario que da fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
De la misma forma promovió Recibo de pago a su favor y Constancia de Sueldos, los cuales esta juzgadora aprecia de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la constatación con Prueba de Informes que cursa en el expediente, permite establecer la capacidad económica del obligado.
CUARTO: Riela a los autos comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, en la cual expresan el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario , la cual esta sentenciadora por cuanto le permite allegar información importante en relación al presente asunto, la aprecia y le otorga valor probatorio.
QUINTO: En la oportunidad de oír a los niños, conforme a lo expresado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos expresaron:
“Mi papá se divorcio de mi mamá porque él no quería mantenernos más, siempre se quejaba de que no tenía dinero para nosotros, mi mamá tuvo que salir a la calle a buscar empleo para poder mantenernos, mi mamá es chévere, nos da comida, nos compro un DVD, nos compra todo con ayuda de su hermano ANGEL BARETTA y su mamá NAZARET GARCIA. Él nos abandono y nos dejó con nuestra mamá y se volvió a casar con otra señora ya tiene unos añitos con la señora nueva. Nosotros no queremos visitar a papá, porque él vive en un barrio y además nos abandono, el diciembre no nos regala nada, ni en el cumpleaños ni nada, todo nos regala ni abuela, mi tío y mi mamá.”

SEXTO: Establecen los artículos 8, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 369:” El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
Artículo 523: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De las normas transcritas infra podemos inferir, primero que en todas aquellas decisiones en las cuales tenga inherencia un niño o un adolescente debe privar ante todo el Interés Superior del mismo, así como el hecho de que para el establecimiento de una obligación alimentaria o su modificación debe tenerse siempre en cuenta la capacidad económica del obligado y como ya fue debidamente expresado, el Interés del niño o adolescente de autos.
En el presente caso, se trata de dos niños : (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes se encuentran en edad escolar, y los cuales recibían de acuerdo a lo expresado por la actora, en principio una obligación alimentaria, fijada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 250.560,00) mensuales y luego al ser debidamente resuelta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, fue establecido como monto de la misma, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, monto este que señaló la actora es insuficiente, para sufragar los gastos de sus hijos, los cuales expresó invierten aproximadamente OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) al mes.
El demandado expresó en escrito de pruebas que ha contribuido en la medida de sus posibilidades con sus dos hijos, producto de la relación que existía con la parte actora. Indicó y consignó pruebas señalando que ha constituido un nuevo hogar y posee otra carga familiar, entiéndase un niño de tres años de edad, de nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Quién aquí suscribe, expresamente señala que si bien es cierto que el obligado alimentario posee una nueva carga familiar, no es por menos cierto que a los niños de autos, requieren por parte de su progenitor le sea sufragada una suma acorde con su capacidad económica y las necesidades de ellos, del mismo modo no se debe de dejar de tener en consideración que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser apreciables en dinero, erogarían un gasto mayor a lo fijado como monto de la obligación alimentaria.
Es de hacer notar que la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, quedó debidamente probada y él mismo en su escrito de promoción de pruebas, ofreció aumentar el monto de dicha obligación ; quién aquí suscribe, en vista de que en el presente asunto se han modificado los supuestos por los cuales fue fijada la obligación alimentaria, que asciende a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) y, en aras de garantizar el interés superior de los niños de autos, sin menoscabar el del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que la presente acción es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad declara CON LUGAR la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio MARIELMA COROMOTO BARETTA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.781, en su carácter de madre y guardadora de sus menores hijos(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respectivamente en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.222.963. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación alimentaria que deberá ser prestada por el prenombrado ciudadano a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00), que equivale a ½ salario y 1/5 del salario mínimo vigente. Se fija igualmente, dos sumas adicionales: Una por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00), equivalente a ½ y 1/5 del salario mínimo establecido, para el mes de septiembre. Y otra, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), equivalente a un salario mínimo establecido, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto, servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo que percibe el obligado en la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, y entregados a la madre ciudadana MARIELMA COROMOTO BARETTA AMAZONAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.481.781.
Se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley en Comento, medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA BELLORIN, en la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.