REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-002882
Partes solicitantes: JOSE LORENZO MAYORCA ESCALONA y ANA MARGARITA MARQUEZ GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.820.900 y 6.510.866 respectivamente.
Abogada Asistente: ELENA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.178.-
Niño: cuyos datos se omiten (1rt. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, por los ciudadanos JOSE LORENZO MAYORCA ESCALONA y ANA MARGARITA MARQUEZ GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.820.900 y 6.510.866 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELENA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.178, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE LORENZO MAYORCA ESCALONA y ANA MARGARITA MARQUEZ GAFFARO, y consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006, la Abogada Enoe Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LORENZO MAYORCA ESCALONA y ANA MARGARITA MARQUEZ GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.820.900 y 6.510.866 respectivamente; celebrado en fecha 14 de mayo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio número 240.
Ambos padres establecieron convenio en relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su hijo, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda será ejercida por la madre. En relación al Régimen de Visitas, se establece que el padre deberá notificar con antelación a la madre, el día y la hora en que visitará a su hijo, a fin de que no perturbe o interrumpa los hábitos de alimentación, descanso, estudio o cuidado; en relación a los fines de semana se establece que será de forma alterna, de modo que los fines de semana que le corresponda al padre será dentro del horario comprendido entre las 9:00 a.m., día sábado y las 6:00 p.m. del día domingo, por lo que el niño pernoctará con el padre durante ese fin de semana; en cuanto a los días especiales como cumpleaños, feriados, fiestas de diciembre u otros, los padres se pondrán de acuerdo en tal forma que el niño pueda disfrutar por igual de la compañía de ambos progenitores y sus respectivas familias.-
En cuanto a la obligación alimentaria, ambos convienen el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, dicha suma será entregada a la madre por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días del mes que corresponda, mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0108-0934-75-0100010540 en el Banco Provincial a nombre la progenitora. Esta obligación queda sujeta a variación y ajuste, durante el tiempo que dure su minoridad y contados los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
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