REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-002884

Partes solicitantes: MADYS PALOMINO MEZA y JESUS ALBERTO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.182.663 y V-6.148.460, respectivamente.
Abogada Asistente: NELLY GARCIA PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5.101.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).

I
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MADYS PALOMINO MEZA y JESUS ALBERTO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.182.663 y V-6.148.460, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, ciudadana NELLY GARCIA PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5.101, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004), decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta al folio (10) del presente expediente, que en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006) los ciudadanos MADYS PALOMINO MEZA y JESUS ALBERTO LOZADA, ambos plenamente identificados con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio once (11) del presente expediente, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abg. Enoe M. Carrillo C.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MADYS PALOMINO MEZA y JESUS ALBERTO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.182.663 y V-6.148.460, respectivamente, el cual fue contraído en fecha veintitrés (23) de agosto del año (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 393 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MADYS PALOMINO MEZA.-
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS ALBERTO LOZADA, podrá compartir con su hijo en cualquier día, previo acuerdo con la madre por los menos tres (3) días de anticipación a la fecha de la salida y visita correspondiente, siempre y cuando no lo saque fuera de la ciudad de Caracas, ni fuera del país y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. El padre o la madre no podrán salir con el niño fuera de la ciudad de Caracas ni tampoco del país, sin la autorización del otro y se obligan a dar cumplimiento estricto a lo establecido.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Además proveerá al niño lo correspondiente al calzado y vestido, pagará la mensualidad del colegio y lo proveerá de los útiles, vestuario y enseres escolares. De igual manera, a los fines de asegurar la salud del niño en caso de enfermedad, mantendrá vigente una póliza de Seguro de Hospitalización para su hijo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAYANA ESTABA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAYANA ESTABA
EMCC/DE/sally.-
Sep. C y B.