REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11

ASUNTO : AP51-V-2006-012785


Solicitante: RODRIGUEZ MOLINA GEORGINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.392.

Abogado asistente: EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10) del Área Metropolitana de Caracas.-

Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RODRIGUEZ MOLINA GEORGINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.392, actuando en nombre y representación de su hija MARYURU YURELY, nacida en fecha 12 de abril de 1994, de actualmente 12 años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10) del Área Metropolitana de Caracas, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de Ley. Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 841, folio 841, del año 2001, adolece de un (1) error material. Señalándolo de la siguiente manera: cuando se indica la fecha de nacimiento de la precitada adolescente indican el día CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 1992 siendo incorrecto, ya que la misma nació el día DOCE (12) DE ABRIL DE 1994. La solicitante para probar lo alegado presenta acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la referida Jefatura Civil, así como del Registro Civil correspondiente y original de constancia expedida por el Jefe (E) Registros y Estadísticas de Salud del Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, en el cual se certifica que la progenitora, antes identificada, según datos registrados en historia clínica Nº 18-66-71, tuvo una niña el día 12-04-1994 a las 07:50 a.m., quien peso 3.150 grs. y midió 49 CMS, al cual le dieron nombre. Asimismo, se consigna copia simple del oficio N° 133, de fecha 03 de abril de 2006, emanados por los agentes de identificación que allí se especifican, al Jefe del departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital antes identificado, en el cual informan que fueron comparadas las impresiones dactilares de la ciudadana RODRIGUEZ MOLINA GEORDINA MARISOL con las que aparecen en la historia clínica que reposa en el mismo hospital, coincidiendo sus puntos característicos, por lo tanto corresponde a la misma persona. Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente han sido errores materiales de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 841, folio 841, del año 2001, de la siguiente manera: donde se indica la fecha de nacimiento CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 1992 debe decir DOCE (12) DE ABRIL DE 1994 y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; así como al Registrador Principal correspondiente, y una vez que se encuentre Definitivamente Firme la presente Decisión a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Este Tribunal queda en espera de que la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes, a fin de librar los respectivos oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAYANA ESTABA



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