REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-000621
Vista el acta que antecede, mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA ANTONIETA ROJAS FIGUEROA, identificada en autos y de la comparecencia del ciudadano ABRAHAM DE JESUS CLAVERO TORO a la audiencia conciliatoria pautada para atender lo concerniente al derecho de visitas a favor de su hija, (dichos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y previa revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencia el interés de ambas partes por respetar el derecho que tiene la niña (dichos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a mantener contacto con ambos progenitores, este Tribunal acuerda establecer un Régimen de Visitas provisional a partir de la presente fecha y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva, previa valoración de las pruebas técnicas requeridas en estos casos. En consecuencia, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija provisionalmente el siguiente Régimen de Visitas, a favor de la niña: El padre, ciudadano ABRAHAM DE JESUS CLAVERO TORO, podrá visitar a su hija, en la ciudad de Rabat-Marruecos, en la oportunidad en la cual él pueda viajar a esa localidad, por sus propios medios económicos, acordando previamente con la madre, el período de tiempo conveniente para que (dichos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda ejercer su derecho a ser visitada por su padre, pudiendo el progenitor buscarla en el hogar materno y regresarla al mismo. Igualmente, en las ocasiones que la madre retorne a Venezuela, dará aviso al padre para que la mencionada niña pueda compartir con él y la familia paterna, una parte del tiempo que esté en Venezuela, pudiendo el padre buscarla en la residencia donde se encuentre la madre y devolviéndola al mismo lugar, respetando el período de tiempo que ambos logren pautar para ello y atendiendo al bienestar que manifieste la misma niña de estar con uno u otro de sus progenitores. Asimismo, el padre tendrá derecho a establecer contacto permanente, una vez a la semana por lo menos, con su hija, a través de la modalidad de Internet, específicamente de video conferencia, para lo cual la madre colaborará con su pequeña hija al momento de establecer la conexión en la computadora. Igualmente, podrá el padre dispensarle llamadas a su hija, al número telefónico de su residencia, por ser este el hogar donde habita la niña, el cual deber ser indicado por la madre al padre, de manera que él pueda comunicarse una vez a la semana, previo acuerdo con la progenitora, en procura de no perturbar las horas de descanso, recreación y estudio de la niña anteriormente identificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO C. LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA ESTABA.
EMCC/DE/sally.
R. V.
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