REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 1 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2003-002062
Parte solicitantes: HAIDER KADHIM ORAIBI y FATEN KANAAN CANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.086.256 y 9.881.323, respectivamente, debidamente asistidos el primero por, SHEHADEH ABDEL AZIZ, y la segunda por, CARMEN MARIA TRENARD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.346 y 23.144.
Hijo menor de edad habida en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante decisión de fecha 09/10/2003 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HAIDER KADHIM ORAIBI y FATEN KANAAN CANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.086.256 y 9.881.323, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 24/02/2005, la ciudadana FATEN KANAAN CANAN, asistida de abogado, solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de encontrarse separada de cuerpo con su cónyuge, y no haberse producido reconciliación alguna, y solicita se notifique al ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI. Agotada la vía de la notificación personal, este Tribunal acordó la notificación por carteles, del prenombrado ciudadano, y en fecha 24 de marzo del 2006, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, antes identificados, posterior al decreto, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año, sin producirse reconciliación alguna y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, en consecuencia se hace procedente la conversión en divorcio de dicha separación. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HAIDER KADHIM ORAIBI y FATEN KANAAN CANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.086.256 y 9.881.323, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08/04/1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a acta N° 17.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria en interés del niño de autos, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia quedan establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…La Guarda corresponderá a la madre FATEN KANAAN CANAN, mientras que la patria potestad será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. En cuanto al Régimen de Visitas al niño, se mantendrán vigentes los siguientes acuerdos: 1.-Durante el resto del corriente año de 2003, los padres del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION lo tendrán a su lado en la siguiente forma: a) Los días miércoles de cada semana, en las horas comprendidas entre las doce y treinta post meridiem y ocho post meridiem, el niño permanecerá con su padre. b) Los días sábado de cada semana, de diez a.m a ocho p.m, estará igualmente con su padre. c) Durante el mes de diciembre de 2003, los días veinticuatro, de diez a.m a ocho p.m, el niño permanecerá con su padre, y el día treinta y uno de diciembre de 2003, regirá el mismo horario. En cada una de estas situaciones el padre deberá entregar al niño a su madre después de cumplido el plazo convenido. 2.- A partir del año 2004, el régimen de visitas será de acuerdo con lo siguiente: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, estará con su padre cada quince (15) días, los sábados y los domingos de diez a.m a ocho p.m, y el resto del tiempo con su madre. b) durante el período de vacaciones, en los meses de julio a septiembre, el niño estará con su padre una semana de cada uno de dichos meses. c) en las vacaciones de Navidad, el niño estará con su padre. Cada año subsiguiente se seguirá alternativamente el mismo régimen. En cuanto a la obligación alimentaría, que el padre del niño se obliga a cubrir en su beneficio, se establece en este acto como aporte básico la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. Además de esta pensión fija establecida a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que se obliga a sufragar su padre, se establece a su cargo, en forma adicional, el pago de los gastos extraordinarios que el niño requiera, tales como gastos por atención médica en general y sus derivados, matrícula escolar, cobertura de seguro, etcétera. La pensión de alimentos podrá ser revisada cada año y se tomará en cuanta el incremento de los precios de acuerdo con el índice de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Fernández
Exp. Nº: AP51-S-2003-002062/ HARB/Arianna
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