REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 1 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-006321

PARTE ACTORA: EDUARDO HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.346.059, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDADA: THAIDE TAMARA GUTIERREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.324.065, sin representación judicial acreditada en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.129.


MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ POLANCO, debidamente asistido de Defensora Pública, y quien señaló que procreó un hijo con la ciudadana THAIDE TAMARA GUTIERREZ MARCANO, y quien lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, exponiendo que la progenitora, antes identificada, no le permite visitar a su hijo, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, la fijación de un régimen de visitas, de conformidad con el contenido lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28/03/2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 03/04/2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 10/04/2006, mediante diligencia se constituyó apoderad judicial apud acta de la demandada. Igualmente siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de solo la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se trató el punto sobre la reconciliación. Asimismo se ordenó al Equipo Multidisciplinario la práctica de un informe integral, librándose en consecuencia el respectivo oficio. De igual forma se recibió en fecha 12 de julio de 2006, información proveniente del Equipo Técnico, en la que se señala la imposibilidad de la práctica del informe ordenado, indicando que habrían acudido a la residencia de las partes, no localizándose las mismas, señalaron que éstas debidamente fueron notificados y que igualmente se realizaron llamada telefónica, sin que acudieran a someterse a las evaluaciones.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Por su parte el actor, manifestó en la solicitud que la demandada no le deja visitar a su hijo, peticionando que el órgano jurisdiccional proceda a fijar un régimen de visitas.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada aún cuando constituyó apoderado judicial en el proceso, sin embargo no dio contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el proceso, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4), copia fotostática del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. -, de fecha 10/08/1993. Este Juzgador visto que no fue impugnada la copia señalada, le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a las partes, con el joven de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (20) al (22), comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual se indica, que se dirigieron a la dirección donde habita el demandante, habiendo sido atendidos por su tío paterno, que le notificaron que debía ponerse en contacto con el equipo, y que así mismo se trasladaron al lugar de trabajo de la demanda, notificándola de que de la misma manera debía ponerse en contacto con el equipo, siendo que no se obtuvo interés por ninguna de las partes en someterse a la evaluaciones. Este Tribunal valora tal información, como conducta renuente de las partes de someterse a las evaluaciones ordenadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen. Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el misma cuentan actualmente con SE OMITE LA IDENTIFICACION, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitor, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con el joven de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la joven, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del adolescente de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.
Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva, consciente y responsablemente considera que aún cuando no pudo evaluarse a las personas involucradas en el asunto, no existe ninguna probanza que indique que el contacto del padre con su hijo sea perjudicial, por lo que se justifica la procedencia de acordar un régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer en interés del joven de autos, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal con éste que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la demandada. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ POLANCO, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana THAIDE TAMARA GUTIERREZ MARCANO, y en consecuencia este Tribunal considera que no existe ningún motivo para que la progenitora niegue el contacto del adolescente con su padre, por el contrario tal negativa evidentemente lo afecta, por lo que se conmina judicialmente a la ciudadana antes mencionada a darle cumplimiento al régimen de vista que de seguidas se señalará: El Padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con el joven de autos, pudiendo acudir de manera alterna, a retirarlo los días sábados en el hogar materno y reintegrarlo a su hogar los días domingos. De igual forma podrá compartir las vacaciones escolares de por mitad con su padre, así como las fechas decembrinas. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 1 de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.






ASUNTO: AP51-V-2006-006321/HARB/DF/Régimen de Visitas.