REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-X-2005-005478
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, aperturado por la Jueza Unipersonal N° III en fecha 21/07/2005, con la finalidad de tramitarse lo referente a la medida provisional en materia de alimentos en interés de los SE OMITE LA IDENTIFICACION, y conocido en fecha 20/07/2006 de manera interina por este juzgador producto de inhibición planteada, y agotado cualquier intento de conciliación sobre el tema y existiendo un deber de pronunciamiento ineludible en cumplimiento del dispositivo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena sea dictada la medida de alimentos a los fines de que sea aplicada hasta que concluya el correspondiente juicio de divorcio, y visto que los jóvenes que nos ocupan, quienes por su edad, es obvio que se encuentran incapacitadas para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que la madre es la actual guardadora de sus hijos, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia con ésta con sus hijos, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica de los progenitores, pues ambos son profesionales, uno en la rama del derecho y el otro en la de medicina, y visto que respecto a los ingresos de la madre, se observa que al folio 34 del presente cuaderno separado cursa comprobante de pago en el que se refleja que para el mes de marzo 2005 sus ingresos se encontraban constituidos por un salario mensual que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.834.700,oo), y por otro lado los ingresos del padre provienen del libre ejercicio profesional, lo cual se encuentra reflejado en el folio 25 de la pieza principal del expediente, específicamente de la declaración de impuestos sobre la renta que ascendió en el período fiscal 2004 a un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 148.390.469,54), y tomando en cuenta los gastos que pudo haber incurrido el progenitor para lograr tales ingresos, y visto además los estados de las cuentas bancarias que mantiene el mismo en las entidades BANESCO y BANCO MERCANTIL, que cursan desde el 129 hasta el 136 y al folio 230 del presente cuaderno separado, y que reflejan en general, ingresos por honorarios profesionales variables que oscilan entre SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATEROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.226.453,51) y DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.478.022,72), es por lo que este juzgador estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de sus hijos. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los jóvenes que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, cumpliendo con el dispositivo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara PROCEDENTE decretar la medida provisional de alimentos en interés de los jóvenes de autos. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL MENSUAL, que se aplicará hasta que concluya el presente juicio de divorcio, la cantidad de 6 salarios mínimos urbanos, es decir, DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.794.500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagadero en partidas quincenales de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 1.397.250,oo), a iniciarse con el pago de la primera cuota el 15/08/2006 y a ser depositados por el padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.351.697, en la cuenta corriente que mantiene la madre, ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.772.228, en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el número 003-0031-46-0001040091. Adicionalmente el padre deberá continuar sufragando los gastos escolares de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, mientras que la madre asumirá los referidos a su hijo SE OMITE SU IDENTIFICACION. Igualmente deberá el padre aportar 6 salarios mínimos urbanos, es decir, DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.794.500,oo) en el mes en el mes de diciembre de cada año, para se aplicados a los gastos navideños de sus hijos, siendo que tales aporte deberán materializarse en el referida cuenta bancaria de la madre antes de cada 15 de diciembre.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
HARB/DF. AP51-X-2005-005478
Asunto: Cuaderno Separado de Alimentos en juicio de Divorcio Contencioso.