REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-015053
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana YOSI DAMARY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.342.147, asistida en este acto por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.462, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 2093, folio N°47, año 1996, adolece el siguiente error material, al identificarla como YOSI DOSMARY CASTILLO GOMEZ, siendo lo correcto YOSI DAMARY CASTILLO GOMEZ. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: YOSI DOSMARY CASTILLO GOMEZ, deberá leerse: YOSI DAMARY CASTILLO GOMEZ, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández
AP51-V-2006-015053. Motivo: Rectificación de Partida.HARB/DF/Arianna .