REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, (25) de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-008102
PARTE ACTORA: JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.627.214, en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, bajo la representación judicial del abogado en ejercicio YULLION A. VEGA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.416.

PARTE DEMANDADA: HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.629.450, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 27/04/2006, la cual fue formulada en interés de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, por la ciudadana JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, versando su pretensión en que declare el incumplimiento alimentario por parte del progenitor y que además se garantice la obligación a través de medida judicial sobre remuneraciones y otros beneficios que devenga el obligado, alegando además que el al demandado le fue fijada la obligación alimentaria, decisión que pronunció la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, la cual ha incumplido desentendiéndose por completo de sus deberes y obligaciones.
En fecha 2/05/2006, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, a fin de que compareciera al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 24/5/2006, el alguacil WLADIMIR AQUINO, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación al demandado, dejando constancia que no pudo practicar la misma por ausencia del demandado en su sitio de trabajo.
En fecha 26/6/2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, mediante la cual se da por citado en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, en fecha 17/7/2006, se dejó constancia mediante acta, de la no comparecencia de las mismas.
En fecha 03/08/2006, no habiendo más actos de sustanciación y vencido el lapso para mejor proveer, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, dentro del lapso de (5) días de despacho (inclusive).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que mediante sentencia de Divorcio, de fecha 20/3/2003, dictada por la Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Que el ciudadano HECTOR HERNAN CHACON, se ha desentendido por completo de sus deberes y obligaciones tal y como fue establecido en la sentencia de divorcio. Manifestó que existe un atraso injustificado desde la fecha en la cual se dictó el divorcio, o sea 08/03/2003. Asimismo alega que el obligado labora en FUNDACOMUN, devengando un sueldo de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000, oo).
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, y no promovió prueba alguna, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando las siguientes pruebas, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (9), copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con el N° --. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA y JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA, con el adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (10) copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y signada con el N° --. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA y JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA, con la adolescente de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (11), copia certificada de la sentencia de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, y dictada por Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/03/2003. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de los adolescentes de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, además una bonificación decembrina por igual monto. Y así se declara. 4) Cursa al folio (44), constancia de cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11/06/2006, de la cual se desprende que los datos del asegurado corresponden al hoy demandado en el presente juicio, ciudadano HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, y donde se lee que el mismo devenga un salario de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL UN BOLIVAR (Bs. 1.215.001,oo), en la institución FUNDACOMÚN, lo cual es demostrativo de su capacidad económica. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo indicativo de su capacidad económica. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, pues se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los adolescentes de autos, además el establecimiento previo de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse desde desde el mes de mayo de 2003, oportunidad en que se dictó la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que incluía obviamente lo relativo al acuerdo alimentario, hasta el presente mes de septiembre, que coincide con la pretensión deducida, o sea cuarenta y un (44) meses correspondiente a cuotas alimentarias no pagadas, incluidas las tres bonificaciones decembrinas no satisfechas, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo), por este concepto, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, y visto que se trata de 44 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de UN MILLÓN NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.936.000,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.336.000,oo). Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA, en representación legal de su hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano HECTOR HERNAN CHACON ANDUEZA, también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.336.000,oo), que incluyen las bonificaciones no satisfechas y el interés moratorio correspondiente.
A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: De la cantidad total condenada por este Juzgador, deberá ser descontada directamente por el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación FundaComún, ubicada en el Edificio Abrahan Lincon, Final del Boulevard de Sabana Grande, diagonal al antiguo Cine Broadway, Caracas, contra la totalidad del monto que por aguinaldos perciba el trabajador, y depositarlos en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre de los adolescentes.
Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante la sentencia de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 20/03/2003, deberá ser descontada directamente del salario que recibe el obligado alimentario, por parte de la fundación señalada, debiendo la misma realizar los referidos descuentos y tramitar los depósitos en la cuenta bancaria que indique para tal fin la madre de los adolescentes de autos, ciudadana JANETH BEATRIZ SOTO MUJICA.
De conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre la totalidad del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación FundaComún, a los fines de su ejecución.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. DAYANA FERNANDEZ


OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)HARB/yc AP51-V-2006-008102