REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 2 de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-002669
Partes solicitantes: JORGE ALEXANDER ANGLADE CASTILLO y MARIA AUXILIADORA TREMARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.756 y 6.822.598, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho ARMANDO A. HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.530.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 9/05/2005, presentado conjuntamente por los ciudadanos JORGE ALEXANDER ANGLADE CASTILLO y MARIA AUXILIADORA TREMARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.756 y 6.822.598, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01/12/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta N°450. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JORGE ALEXANDER ANGLADE CASTILLO y MARIA AUXILIADORA TREMARIAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia que cursa al folio diecinueve (19) del expediente, expuso: “…Revisadas como han sido las actuaciones habidas en el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular …”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER ANGLADE CASTILLO y MARIA AUXILIADORA TREMARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.756 y 6.822.598, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01/12/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 450.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, carnaval, semana santa las pasara su hija, de mutuo acuerdo entre ambas partes, pero siempre de manera alternativa, si un año esta con la madre el próximo año lo pasará con el padre…”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “… El padre les cancelara como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Los meses de agosto de cada año el padre se compromete a cancelar adicional a la pensión de alimento, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares; y para los meses de diciembre de cada año también el padre se compromete a cancelar, adicional a la pensión de alimento, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 350.000,00), para la compra de gastos decembrinos de su menor hija, adicional también el padre se compromete a entregar los cesta ticket, para los gastos mensuales de su menor hija. En cuanto a los gastos de medicina que pueda necesitar la menor, serán cancelados entre ambos y el padre lo aportará como algo adicional a la pensión de alimento…”
Respecto a los bienes conyugales, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal situación deberá ser propuesta por las partes, ante el Tribunal competente, una vez ejecutada la sentencia que acuerda la disolución del vínculo matrimonial, so pena de nulidad de la disolución y liquidación voluntaria de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remitanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 2 de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2005-002669/Arianna.
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