REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 1ero de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-00760
ASUNTO: AH51-X-2006-000843
Consta en los autos solicitud de Separación de Cuerpos que de manera voluntaria solicitaran los ciudadanos MJFM y EAGA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V-13.944.011 y V-12.866.689 respectivamente, la cual presentaron ante este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2006, siendo la misma Admitida y Decretada en fecha 25 de Abril de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana MJFM, asistida por la Abogada DOL, Inscrita en el Inpreabogado N° 20.964, consigna escrito en el cual manifiesta que luego de la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, se entera que su cónyuge, de acuerdo a lo que expresa textualmente en el referido escrito que: “desde antes de firmar el escrito donde solicitábamos se decretara nuestra separación legal de cuerpos, hacía vida marital pública y notoria, con una mujer de nombre EG,...”. Asimismo, solicita medidas preventiva en relación a bienes de la comunidad conyugal, expresando textualmente, al respecto lo siguiente: “Ahora bien, analizando situaciones previas a la firma del escrito de SEPRACION DE CUERPOS, con relación a los bienes de la comunidad conyugal, de las que ahora me estoy enterando, así como también lo expresado al respecto en el referido escrito, como el hecho de que los bienes que adquiera cualesquiera de nosotros, en el período de separación, será de la exclusivita propiedad del que aparezca adquiriéndolo, y por ser él el que maneja los bienes de la comunidad, incluyendo el saldo de la venta de la casa, lo que adquiera de ese será de él, resulta de ello la intención de mi cónyuge de lesionarme mis derechos……Asimismo, también aprovechándose que tiene cédula de identidad de soltero, pudiera proceder a vender sin mi autorización, el inmueble adquirido para la comunidad conyugal, constituido por el Apartamento número y letra 14-A, ubicado en el edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA VISTA”, Sector Este 1, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, el cual está a su nombre y en el documento de adquisición de fecha 07 de Septiembre de 2.005 (sic) aparece mi cónyuge como soltero”.
En fecha 05 de junio de 2006, se acuerda Notificar al Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta ese mismo día, quien consta de Autos que quedó debidamente Notificado el día 15 de Junio de 2006, constancia que riela al Folio cuarenta y nueve (49) hasta la fecha la Representación Fiscal N° 110, al respecto no ha emitido opinión en el presente caso. Por diligencia del día 26 la ciudadana MJFM, ratifica su solicitud de que se tomen Medidas Preventivas referente a bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 30 de Mayo la ciudadana otorga Poder Apud Apta a los abogados DOL, ARNN, GMGA, CLGA Y VRG, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.964, 16634, 19803, 30147 y 14435 respectivamente.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas mediante escrito presentado por la ciudadana MJFM, identificada en autos y que el acervo patrimonial de los ciudadanos MJFM y EAGA, antes identificados, casados entre sí desde el día 04 de febrero de 1998, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, según se evidencia del escrito presentado por la referida ciudadana y de los recaudos que lo acompañan; mediante el cual, solicitó un conjunto de Medidas Cautelares en relación a parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, al respecto esta Sala de Juicio se pronuncia a continuación:
1. Solicitó la referida ciudadana, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento signado 14-B, que forma parte de la planta catorce (14) del Edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA VISTA”, situado en el Sector Este 1 de la Urbanización Los Naranjos, adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 14 del Protocolo Primero, para lo cual acompañó copia certificada del documento de propiedad.
2. Solicitó igualmente al Tribunal, decrete Medida de inmovilización de la Cuenta de Ahorros CLASS BANCARIBE N° 170-2-0000056, que mantiene el ciudadano EAGA, en el Banco del Caribe, agencia Sabana Grande, e igualmente pidió se solicite al referido Banco los estados de cuenta y movimientos de los últimos doce (12) meses.
3.- De igual manera, solicitó la designación de un Administrador para que se encargue del manejo de la Empresa “TATUAJES FRAGOSO, C.A.”, que se encuentra ubicado en la planta sótano, lindero Oeste, extremo Norte, local distinguido con las letras y número SOT-31 del CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, situado frente a la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), calle Villaflor y Avenida Casanova; el cual es parte de la comunidad conyugal, según se evidencia de copia simple del Documento Constitutivo, inscrito en fecha 15 de febrero de 2.005 ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 21-A Sgdo.
4.- Finalmente solicitó medida de detención sobre el vehículo, marca JEEP; modelo CHEROKEE LIMITED; Color BLANCO; clase CAMIONETA; placa MDJ20F, la cual se encuentra a nombre de la solicitante, conforme al Certificado de Registro de vehículos N° 8Y4G58K3311077664-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 30 de octubre de 2.002.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana MJFM, ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano EAGA, las cuales ya fueron descritas.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
En este caso, al tratarse de un proceso de SEPARACION DE CUERPOS, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 174 del Código Civil Venezolano:
“Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”.
Asimismo el artículo 148 euidem, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV...” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” en concordancia con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 eiusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ambos cónyuges, ciudadanos MJFM y EAGA, en la cual no solicitaron separación de bienes ni fueron especificados los mismos, y visto el escrito posterior, mediante el cual la ciudadana MJFM solicita sean dictadas las Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIV, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes Medidas Preventivas:
1.- En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento signado 14-B, que forma parte de la planta catorce (14) del Edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA VISTA”, situado en el Sector Este 1 de la Urbanización Los Naranjos, adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 11, Tomo 14 del Protocolo Primero, para lo cual acompañó copia certificada del documento de propiedad.
El artículo 763 del Código de Procedimiento Civil establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil de Venezuela en su ordinal 3°, el cual establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Resaltado de la Sala); y efectivamente el presente caso se encuentra en el transcurso del lapso de Separación de Cuerpos, si bien es cierto que ambos cónyuges en su solicitud expresaron textualmente: “…los bienes adquirimos (sic) a favor de la comunidad conyugal durante nuestra unión matrimonial, serán repartidos en su oportunidad de mutuo acuerdo entre nosotros, con el debido respeta a la legislación aplicable”, a criterio de esta Juzgadora, si surgen circunstancias en el transcurso de la Separación de Bienes que a juicio de una de las partes ameritan sean resguardos los bienes de la comunidad a través de Medidas Cautelares, está en su pleno derecho a solicitarlas, a los fines de proteger el acervo conyugal hasta tanto se proceda a la partición correspondiente, lo cual no es competencia de este Tribunal. Por otra parte, visto la Copia Certificada del Documento de Registro del referido inmueble, que por ser un Documento Público esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, el ciudadano EAGA es quien, a su nombre adquiere el bien y efectivamente en el referido documento su estado Civil está como soltero, siendo que la compra se hizo en fecha 07 de Septiembre de 2005, es decir, dentro del matrimonio. Lo antes escrito, se traduce en que efectivamente este inmueble que merece ser tutelado y sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud en lo alegado, en razón a que ciertamente, siendo que la compra del inmueble la realizó el ciudadano EAGA alegando un falso estado civil; y por su parte la ciudadana MJFM siendo su cónyuge, esta legitimada para fundamentar la presente pretensión cautelar como prevención o resguardo de parte de los bienes de la comunidad conyugal y finalmente ante las circunstancias existe el peligro fundado de que el ciudadano MJFM pueda vender el inmueble, en razón de ello, de conformidad con el artículo 191.3 del Código Civil de Venezuela y los artículos 588.3 y 763 del Código de Procedimiento Civil la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EAGA y MJFM. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Fundamentada en el artículo 191.3 del Código Civil de Venezuela Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositada en la Cuenta de Ahorros CLASS BANCARIBE N° 170-2-0000056, la cual se encuentra a nombre del ciudadano EAGA, en el Banco del Caribe, aperturada en la Agencia Sabana Grande; en consecuencia se ordena oficiar al referido banco, agencia Sabana Grande, a los fines de informar sobre la presente medida e igualmente solicitarles, los estados de cuenta y movimientos de los últimos doce (12) meses de la cuenta bancaria en referencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En relación a la solicitud de la designación de un Administrador para que se encargue del manejo de la Empresa “TATUAJES FRAGOSO, C.A.”, ubicado en la planta sótano, lindero Oeste, extremo Norte, local distinguido con las letras y número SOT-31 del CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, situado frente a la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), calle Villaflor y Avenida Casanova; el cual es parte de la comunidad conyugal, según se evidencia de copia simple del Documento Constitutivo, inscrito en fecha 15 de febrero de 2.005 ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 21-A Sgdo. Esta Sala de Juicio considera que el nombramiento de un administrador significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en sus estatutos y quebranta la normativa en materia de comercio en el país, limitando así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa: “...una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio”, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713. Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador para la empresa “TATUAJES FRAGOSO, C.A.”, tal como fue solicitado por la ciudadana MJFM, no podría sustituir a su Junta Directiva, ni tener ninguna injerencia en las asambleas, ni podría su voto ser indispensable para que la Junta Directiva realice actos de disposición, mucho menos por sí mismo podría realizar actos de disposición, nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada. Por lo antes expuesto, se ordena nombrar un Veedor Judicial, para mantener informado, sobre la administración de dicha empresa al Tribunal al respecto, decisión que obedece a que ambos cónyuges son accionistas de la empresa “TATUAJES FRAGOSO, C.A.”, en una proporción del 50% para cada uno de ellos, pero la cónyuge MJFM, según indicó en su escrito de solicitud de la medidas acerca de la empresa que “ésta constituía el más importante medio de ingresos para la comunidad conyugal, y que ahora regenta únicamente mi cónyuge, quien no obstante aparecer yo como dueña del cincuenta (50%) de sus Acciones, no me permite participar ni el trabajo ni en sus beneficios” .
En relación al Decreto de esta Medida la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de marzo de 2004, expediente No. 00-0086, sostuvo que:
“Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana (…) posible accionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre los bienes de las partes, y no luce un absurdo que exista medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro”.
En ese mismo orden de ideas en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, ratificó el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial , en los siguientes términos:
“….El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
´..la gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide´.
En este sentido, el Veedor Judicial que se designe en estas funciones en la empresa “TATUAJES FRAGOSO, C.A.” no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, este Tribunal quiere hacer expreso énfasis en esto, tal como refirió la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero) ”..De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de dar una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades…”.
Por todo lo anterior, esta Sala de Juicio ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de cinco días (05) después de hoy, a fin de que la parte actora proponga Tres Resúmenes Curriculares de profesionales en Contaduría, que a su cargo y consideración puedan ejercer esta función, y esta Sala de Juicio hará la selección entre ellos, de quién ejercerá la función de Veedor Judicial y su Suplente, previa aceptación y juramentación del cargo ante la Juez de la Sala. La persona seleccionada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de la empresa. El Veedor Judicial debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las referidas empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a la Juez de esta Sala de Juicio, informando personalmente y por informe escrito al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo están siendo manejada las empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de las Sociedades Mercantiles materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “TATUAJES FRAGOSO, C.A.”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.
f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.
En consecuencia y armonía con lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal XIV, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge el criterio antes expuestos y aprecia que la función que debe desempeñar el funcionario auxiliar de justicia solicitado debe ser el de veedor, en los términos expuestos en la sentencia antes indicadas, en el entendido que la función de VEEDOR JUDICIAL se circunscribirá a las allí señaladas y ratificadas. Sin que puedan verificar actos que constituyan facultades de administración o disposición. En consecuencia, será designado un profesional en el área de Contaduría Pública como VEEDOR JUDICIAL de la empresa antes mencionada, el cual será seleccionado por esta Sala de Juicio entre una Terna de Currículos que deberá presentará la parte actora, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, ante la Juez de la Sala, de ocho y treinta de la mañana a una y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 1:30 p.m.) del tercer día de despacho siguiente a su notificación, lo cual conste en el expediente y esté certificado por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo para lo cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
4.- En cuanto a la Medida solicitada sobre el vehículo, esta Sala de Juicio con fundamento en el artículo 191.3 del Código Civil de Venezuela Decreta Medida de Secuestro sobre el vehículo, marca JEEP; modelo CHEROKEE LIMITED; Color BLANCO; clase CAMIONETA; placa MDJ20F, el cual se encuentra a nombre de la solicitante, ciudadana MJFM, conforme a copia simple del Certificado de Registro de vehículos N° 8Y4G58K3311077664-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 30 de octubre de 2.002, siendo el referido documento copia de un Documento emitido de la Administración pública, esta Sala de Juicio, le otorga pleno valor probatorio; medida que obedece al temor de la ciudadana MJFM, a nombre de quien se encuentra el vehículo en su documentación y al ser de la comunidad conyugal, está plenamente legitimada para solicitar esta medida; y ante el temor, que pueda ser vendido por su cónyuge, más aún cuando según lo manifestado por ella en el escrito de solicitud, textualmente indica: “ …al parecer sin que yo compareciera ante autoridad alguna para otorgar el respectivo documento, mi cónyuge me manifestó haber negociado un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, marca JEEP …. (a continuación indica las características del vehículo objeto de esta medida), todo ello, a fin de evitar la dilapidación o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de esta Medida Cautelar, y así garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MJFM, en la comunidad que tiene con su cónyuge, ciudadano EAGA. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Si bien es cierto que el ciudadano EAGA no esta en conocimiento de la presente medida no quiere decir que se le esté violando el derecho a la defensa, lo cual podrá hacer una vez conozca de la misma, cuando se abre la oportunidad de su defensa, en todo caso, este procedimiento de Medidas, de acuerdo a jurisprudencia reiterada, y que acoge esta Sala de Juicio, se dicta sin necesidad oír a la otra parte, tal como quedó establecido en Sentencia N° 499, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 04 de junio de 2004, en los siguientes términos: “En el caso en particular, la sala no considera que el tribunal de alzada haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte , es decir, sin oír a la otra parte,, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191-se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgos esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas, podrá hacerlo”. En consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano EAGA, de la presente Medida a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nº XIV
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera
La Secretaria,
Abg. Ingrit Rondón Montiel.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.
La Secretaria.,
Abg. Ingrit Rondón Montiel.
Asunto Principal: AP51-S-2006-007660
Asunto: AH51-X-2006-000843
YLV/IRM/Marjorie
Sep. de Cuerpos
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