REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-014159
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, désele entrada, anótese en el respectivo libro y regístrese. Revisada la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que antecede y sus recaudos, presentada por la ciudadana ERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REMDP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.494.613 y de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); solicitó en su escrito la Declaración de Únicos y Universales Herederos y Autorización para Cobrar; en consecuencia, este tribunal observa: Si como es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; no siendo en éste caso, también es cierto que el artículo 243 en su numeral 6° del precitado Código Procesal ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. Ahora bien, en el caso de autos, el fin perseguido por el solicitante es una sentencia que acuerde la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos y Autorización para Cobrar, que indudablemente el tribunal no podrá declarar ambas en una misma sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución, que cada sentencia se refiera a cada pretensión, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, más de una sentencia, razón por la cual, ésta Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Archívese el presente asunto una vez transcurrido el lapso legal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRID RONDON MONTIEL
AP51-S-2006-014159
YLV/IRM/Marjorie
D.U.U.H.
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