REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-006356
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2006, por ante quien se identificó a su presentante ciudadana NAIMI ELIZABETH ROA YUSTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.384, debidamente asistida por el abogado PEDRO RONDÓN inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.376, mediante el cual solicita Autorización Judicial para otorgar sus dos (02) apellidos a su hijo, el niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hijo el niño XXX, ya identificado:
“…quien fue presentado por mí persona por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1996, y que al ser inscrito en los Libros de Nacimiento de dicha Jefatura, expresé mí estado civil como soltera, lo que trae como consecuencia que mi menor hijo aparezca civilmente identificado como XXX…(Omissis)…Ahora bien, por cuanto el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, establece el derecho de que mí menor puede llevar mis dos apellidos de soltera, y a la vez, porque es mi mayor deseo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, basada y fundamentada en lo previsto en el artículo antes mencionado, para solicitar como en efecto solicito, se sirva otorgarme una Autorización Judicial, a los efectos de que mi menor hijo lleve mis dos apellidos ROA YUSTI” (Negritas y Subrayado añadidos).
Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 238 del Código Civil Venezolano que establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadido).”
“Artículo 238. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. (Negritas añadidas)”
En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, dispone en la parte II.2.1.2.2 en materia de identidad de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Presentación sólo por la madre: Se debe dar cumplimiento a los requisitos comunes básicos antes mencionados, sin dejar constancia en el Acta del nombre del padre. Cuando la filiación se ha establecido sólo con respecto a uno de los progenitores, el niño, niña o adolescente tiene derecho a repetir los dos apellidos de éste o repetir el único que tenga, lo cual debe materializarse en el momento de la declaración del nacimiento, sin necesidad de hacer valer este derecho a través de sentencia judicial. (Negritas añadidas)”
Como complemento de lo anterior, esta juzgadora considera oportuno destacar, que la determinación originaria del apellido deriva de la filiación, por lo cual y de acuerdo con la ley, el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos, norma que está dictada para el caso de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. En el caso que hoy nos ocupa, esta regla contraría la legitimidad del uso de algunas personas de tomar los dos apellidos del padre o de la madre como si constituyeran una unidad, de manera pues, que la misma norma es aplicada a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores siempre que ese establecimiento no sea posterior a la partida de nacimiento. La decisión de optar por los nuevos apellidos corresponde al hijo, quien en caso afirmativo, lo comunicará al Servicio Nacional de Identificación ante quien presentará el instrumento o sentencia en que conste la prueba de su filiación, pero si el establecimiento de la filiación ocurre durante la minoridad del hijo, siempre que éste no haya contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o la madre con autorización de la autoridad judicial competente del domicilio del hijo. En tal sentido, visto lo alegado por la solicitante ciudadana NAIMI ELIZABETH ROA YUSTI, ya identificada y los razonamientos expuestos, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ANIMI ELIZABETH ROA YUSTI, titular de la cédula de identidad N° V-06.099.384, con el fin de que se le concediere autorización para que su hijo XXX lleve sus dos (02) apellidos, es decir, ROA YUSTI, resultando en consecuencia su nombre XXX, en los términos expuestos y en consecuencia, ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “XXX” debe decir “XXX”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento; y así se declara.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Autorización Judicial
ASUNTO: AP51-S-2006-006356
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