REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010728
Parte actora: “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A.”.
Apoderados parte actora: LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente.
Parte Demandada: ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS, ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y BELKIS TERESA NAVARRO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.600.005, V-13.483.576, V- 5.941.529, esta última actuando en representación de su menor hijo, en su carácter de herederos del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS.
Niño, Niña y/o Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por los abogados LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A.”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Noviembre de 1998, bajo el N° 02 del Tomo 41-A Sgdo, mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“ …Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 03, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el N° 49 y 15, Protocolo 1° y 3°, Tomo 21 y 03, que acompañamos marcado “B”, (que en lo adelante denominaremos “documento de préstamo”), que BOLÍVAR, Banco Universal C.A. (antes denominado Bolívar, Banco de Inversión)…otorgó un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 205.000.000, 00), a los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.600.005 y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 3.569.685, y quien falleció en fecha de Junio de 2005, según se evidencia de partida de defunción que acompañamos marcada “C”, a quienes en lo adelante denominaremos “LOS PRESTATARIOS”. En el referido documento de préstamo se establecía para el pago de la obligación, un plazo de cinco (5) años continuos o calendario, contados desde la fecha de liquidación de la obligación efectuada por EL BANCO mediante su abono en la cuenta de “LOS PRESTATARIOS”, lo cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2001, según se evidencia de ORDEN DE DESEMBOLSO que acompañamos marcada “D”, fecha en que además se protocolizó el documento de préstamo antes precitado. En el referido documento de préstamo consta que “LOS PRESTATARIOS” se obligaron a pagar dicho préstamo mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, la primera de ellas por la cantidad de SEIS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.017.334,35) y con vencimiento el día 28 de julio de 2001, es decir, a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación, que como ya se señaló ocurrió el día 28 de junio de 2001, y las siguientes con vencimiento en el mismo día fecha de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, habiendo quedando expresamente convenido que el monto correspondiente a las restantes cuotas podría variar, como consecuencia de la fluctuación de la tasa de interés de EL BANCO, denominada en el contrato de préstamo como TASA ACTIVA BOLÍVAR BANCO (TABB), la cual sería revisada y calculada por EL BANCO al inicio de cada período de treinta (30) días continuos y que dichos intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital con base a la TABB vigente para esa oportunidad. Adicionalmente se convino que en caso de mora EL BANCO, cobraría inicialmente un TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de interés correspectivo, aplicable para el momento en que ocurriera la mora y durante el curso de la misma, pudiendo ser ajustada esta tasa de interés por EL BANCO, de la misma manera establecida para la variación y ajuste de la tasa de interés correspectivo. Por otra parte, la Sociedad Mercantil CERRAJERÍA PORTUGUESA, C.A., sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de mayo de 1957, bajo el N° 22, Tomo 16-A Sgdo., en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda y el contrato que la sustenta, denominada la GARANTE HIPOTECARIA, para garantizar la obligación de “LOS PRESTATARIOS”, los ya identificados ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, de pagarle a EL BANCO la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 205.000.000,00), que fue el monto del capital prestado, más el pago de los intereses correspectivos pactados y los de mora, como los ha habido, y en general, para responder del fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por LOS PRESTATARIOS mediante el referido documento de préstamo, conceptos estos, distintos al capital, que se estimaron en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (92.250.000,00) así como el pago de todos los gastos judiciales de cobranza, costas judiciales, incluyendo honorarios judiciales de abogados, fijados todos estos en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00), constituyó, hipoteca convencional y de primer grado, a favor de BANCO BOLÍVAR, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 317.750.000,oo), sobre DOS (2) inmuebles de su propiedad identificados así: Primero: Dos (2) lotes de terrenos integrados en un único inmueble que constituye una superficie aproximada de diez mil quinientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10.550,0053 Mts. 2), situada en la Hacienda denominada Kempis ubicada en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda… Este inmueble le pertenece a CERRAJERÍA PORTUGUESA, C.A. por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, hoy Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, el 4 de febrero de 1987, bajo el N° 33, Tomo 4°, ambos del Protocolo 1°. Segundo: Dos (2) lotes contiguos de terrenos identificados como LOTE A y LOTE B, incluidas todas las construcciones, bienhechurías y mejoras levantadas o existentes en ellos y que conforman entre los dos (2) una superficie continua total de quince mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (15.338,11 Mts2), la cual es parte de mayor extensión de terreno incluida dentro de los linderos generales de la antigua Hacienda Kempis, situada en jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda, los lotes dados en garantía se identifican así: A) LOTE A (Lote Mayor) tiene una superficie de once mil ochocientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (11.827,65 M2) y su ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el Plano Topográfico que, (marcado el terreno con color rojo), fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1981, bajo el N° 21, Folio 41…B) LOTE B (Lote Menor) tiene una superficie de tres mil quinientos diez metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (3.510,46 M2) y su ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones y características constan en el Plano topográfico que, (marcado el terreno con color azul), se halla agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 1981, bajo el N° 77, Folio 42…Este inmueble le pertenece a CERRAJERÍA PORTUGUESA, C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 15 de junio de 1987, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 9°. Queremos señalar que la GARANTE HIPOTECARIA, Cerrajería Portuguesa, C.A., constituyó la referida garantía hipotecaria, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, que son los mismos PRESTATARIOS, antes identificados, y la constituyó por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el N° 49 y 15, Protocolo 1° y 3°, Tomo 21 y 03, que hemos acompañado marcado “B”. Ahora bien, por documento autenticado en fecha 28 de Noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N°11 Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el N° 32, Tomo 8 del Protocolo Primero, que acompañamos marcado “E”, EL BANCO, cedió íntegramente a nuestra representada la compañía bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A., en lo adelante “bbo”, el crédito que tenía a su favor y del cual son deudores, LOS PRESTATARIOS, ciudadanos ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, y en dicha cesión subrogó a nuestra representada, en los derechos, acciones, privilegios y garantías que tenía contra los deudores, en especial la garantía hipotecaria constituida por la sociedad mercantil CERRAJERÍA PORTUGUESA, C.A....En el referido documento de préstamo y garantía hipotecaria se estipuló que “LOS PRESTATARIOS” y su GARANTE HIPOTECARIA, perderían el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían, como en efecto ha ocurrido, de plazo vencido, líquidas y exigibles en su totalidad, si incumplieran cualesquiera de las condiciones previstas en el contrato y en particular la dispuesta en el literal: “a) Incumplimiento del pago: Falta de pago de DOS (2) de las cuotas MENSUALES de pago a capital e intereses en las oportunidades establecidas en este documento.”(En negrillas nuestro). Ahora bien, es el caso que a partir del día 28 de Enero de 2002, cuando correspondía el pago de la cuota séptima (7ª) de capital e intereses, por el período que va del 26 de Diciembre de 2.001, que fue el último pago efectuado por “LOS PRESTATARIOS”, hasta el 28 de Enero de 2002, los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS o ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, no procedieron a efectuar el pago de esa cuota mensual a capital e intereses, incurriendo en mora de su obligación, y lo mismo ha venido ocurriendo todos los meses subsiguientes, con las demás cuotas. Quiere decir que para el día 28 de Enero de 2.006, los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, y en el caso de este último a partir de su fallecimiento: sus herederos, habían dejado de pagar un total de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas mensuales de las cuales la primera de ellas corresponde a la del día 28 de Enero de 2002 y la última al 28 de Enero de 2006…De conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal ordene la intimación al pago de las referidas cantidades a los deudores ARMINDO RODRÍGUES DOS ANJOS quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 5.600.005 y a los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.483.576 y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, quien es menor de edad, de este domicilio en la persona de su representante legal, su madre la ciudadana BELKIS TERESA NAVARRO quien es mayor de edad y de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.529 en su carácter de herederos del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS…Solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre los bienes hipotecados para garantizar las obligaciones demandadas…”. (Subrayado añadido)
Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento tiene como fundamento una Solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por los Abogados LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A.”.
Ahora bien, de la revisión detallada efectuada al contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que lo acompañan, muy especialmente de las copias fotostáticas simples consignadas, las cuales rielan de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, y cuyo contenido corresponde a dos (2) autos de fecha veinticuatro (24) de abril y cuatro (4) de mayo de 2006 respectivamente, dictados por la Jueza Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Asunto: AP51-V-2006-007443, de los cuales quien suscribe observa:
Primero: Los Apoderados Judiciales de la compañía “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil”, abogados LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente, presentan demanda por Ejecución de Hipoteca, en fecha once (11) de abril de 2006 ante la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, esa Sala de Juicio dicta un auto dando entrada y a su vez, en el contenido de dicho auto le indica a la parte actora lo siguiente: “ …si bien es cierto que el mismo trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuyo procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que…De lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la parte actora, debe dar cumplimiento en su escrito de la demanda, a los fines de su admisibilidad, con todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la referida ley…De lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente, en vista que el demandante omitió los requisitos de ley, ordena a la misma corrija los defectos que adolece su escrito liberal, dentro de un plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a el de hoy, a fin de que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley que rige esta materia…Asimismo se pone en conocimiento del accionante, que de no corregir la demanda en el plazo establecido precedentemente se entenderá como desistida la presente acción. Así se declara. Cúmplase.-…”(Cursiva añadida)
Segundo: Del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictado por la ya tantas veces identificada Jueza Unipersonal N° 12, se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, en esa misma fecha, fue declarada forzosamente desistida, por cuanto los accionantes no cumplieron con lo ordenado por esa Sala en la fecha enunciada, a saber, no corrigieron los defectos de los cuales adolecía el escrito libelar, en el plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado para la corrección.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referido a los efectos y consecuencias del desistimiento del procedimiento, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Subrayado añadido)
En el caso que hoy nos ocupa, esta Jueza Unipersonal N° 15 observa, que efectivamente la demanda de Ejecución de Hipoteca presentada por los Abogados LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente, Apoderados Judiciales de la compañía “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil”, fue incoada con fecha anterior a la presente, específicamente el once (11) de abril de 2006, y en fecha cuatro (4) de mayo de 2006 se resolvió acerca del desistimiento forzoso por no haberse dado cumplimiento a lo solicitado por la Sala N° 12, visto esto, resulta menester señalar, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra transcrito, que el plazo de noventa (90) días de espera para proponer nuevamente la demanda, aún no se había agotado, por cuanto desde el cuatro (4) de mayo, fecha en la cual se decretó el desistimiento ante la ya mencionada Sala N° 12, al seis (6) de Junio de 2006, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, y se le dio entrada a esta Sala de Juicio N° 15 en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, no transcurrieron ni tan si quiera treinta (30) días, de los noventa (90) mínimos necesarios para interponer nuevamente la solicitud de Ejecución de Hipoteca.
En consecuencia, y luego de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Ejecución de Hipoteca, presentada por los Abogados LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.029, 10.038 y 72.979 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la compañía “bbo SERVICIOS FINANCIEROS VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil”, por cuanto no se agotó el plazo de noventa (90) días, previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para intentar nuevamente dicha acción y así se declara. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
ASUNTO: AP51-V-2006-010728
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