REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0011069
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO PALMA SÁNCHEZ y JOHANA COROMOTO MORFFE LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.514.661 y Nº 13.884.641, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.006, por los ciudadanos MARIO ANTONIO PALMA SÁNCHEZ y JOHANA COROMOTO MORFFE LOBO, antes identificados, asistidos por la abogada LUZ MARÍA GIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de Diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 26 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar y disfrutar de su hijo y el niño a su padre, los fines de semana a razón de un fin de semana de por medio, es decir un fin de semana si y el otro no. En cuanto a las Navidades, si las convive con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán disfrutados con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando Semana Santa le toque al padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa, año tras año. El día de padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será celebrado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán proporcionalmente, la primera mitad convivirá con el padre y la segunda mitad con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, que deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria Nº 010201063801000475691-106-0047569 a nombre de la madre JOHANA COROMOTO MORFFE LOBO, los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se establece que los gastos extraordinarios a la obligación alimentaria, que se pudiesen suscitar, devenidos de la manutención del niño, serán asumidos por ambos padres equitativamente. Igualmente se establece dos partidas de gastos extraordinarios, la primera por concepto de los gastos escolares y la segunda por concepto de gastos médicos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARIO ANTONIO PALMA SÁNCHEZ y JOHANA COROMOTO MORFFE LOBO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de Diciembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-011069.
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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