REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0011135

SOLICITANTES: OMAR JOSÉ DÍAZ PÉREZ y MARLIN YANET QUIÑONES ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.803.768 y Nº 14.157.253, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.006, por los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ PÉREZ y MARLIN YANET QUIÑONES ARTAHONA, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Octubre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 10 de diciembre de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 26 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el niño permanecerá un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en los cuales deberá retirarlo los días viernes en la tarde y devolverlo los días domingo en la tarde; con respecto a las vacaciones será de común acuerdo entre las partes.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que le entregará personalmente a la madre, cantidad esta que será incrementada de mutuo acuerdo en base a los ingresos que obtenga el padre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges OMAR JOSÉ DÍAZ PÉREZ y MARLIN YANET QUIÑONES ARTAHONA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Octubre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-011135.
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A