REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIV. Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-013660
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, formulada por la ciudadana OFELIA COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.891.617, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el N° 3936 del libro Nº 16 de Registro de Nacimientos, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en la cual omitieron colocar el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto colocar: “C.I. Nº 10.891.617”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06), constancia de nacimiento de la niña de autos. Igualmente, cursa al folio cuatro (04) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad de la madre es: “C.I. Nº 10.891.617”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de omisión errónea en cuanto a la cédula de identidad de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento se desprende el número de la cédula de identidad de la ciudadana OFELIA COROMOTO HERNÁNDEZ MÉJIAS, el cual se omitió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…que tiene por nombre: SE OMITE NOMBRE que es su hija y de quien dice ser y llamarse OFELIA COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS de estado civil soltera, de treinta y dos años de edad, de profesión obrera, natural de: Santa Teresa del Tuy…”, lo cual se constituye el error de transcripción por omisión denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia de la cédula de identidad y tarjeta de nacimiento), las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el número de cédula de identidad de la madre es el siguiente: “C.I. Nº V-10.891.617”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea por omisión de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBREla cual quedó asentada bajo el N° 3936 del libro Nº 16 de Registro de Nacimientos, de los Libros de Registro llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en los siguientes términos: donde dice “…que tiene por nombre: SE OMITE NOMBRE que es su hija y de quien dice ser y llamarse OFELIA COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS de estado civil soltera, de treinta y dos años de edad, de profesión obrera, natural de: Santa Teresa del Tuy…”, deberá decir: “…“…que tiene por nombre: SE OMITE NOMBRE que es su hija y de quien dice ser y llamarse OFELIA COROMOTO HERNÁNDEZ MEJIAS de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.617, de treinta y dos años de edad, de profesión obrera, natural de: Santa Teresa del Tuy…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-013660
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.