REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIV.
Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-014904
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, formulada por la ciudadana MARIANELA PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.006.926, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), asentada bajo el N° 603 en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 302, del año 1.997, en la cual le colocaron el apellido del padre de la niña como: “ANTONIO PEDRO DE CHAVEZ”, siendo lo correcto “ DE CHAVES”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio tres (03), copia simple del registro de nacimiento del ciudadano ANTONIO PEDRO DE CHAVES instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que el apellido del padre es: “DE CHAVES”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del apellido del padre de la precitada niña, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “… SE OMITE NOMBRE que es hija del presentante y de ANTONIO PEDRO DE CHAVEZ…”, lo cual se constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia simple del Registro de Nacimiento del ciudadano Antonio Pedro de Chaves y del pasaporte), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el nombre del padre de la niña es el siguiente: “ANTONIO PEDRO DE CHAVES”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre del padre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE la cual quedó asentada bajo el N° 603 en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 302, del año 1.997, en los siguientes términos: donde dice “… SE OMITE NOMBRE que es hija del presentante y de ANTONIO PEDRO DE CHAVEZ…”, debe decir: “… SE OMITE NOMBRE que es hija del presentante y de ANTONIO PEDRO DE CHAVES…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-014904
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.