REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Accidental Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-012353
JUEZ PONENTE: ZSDB
PARTE ACTORA: FCH, de nacionalidad argentina, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-XXX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LJVG, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.
PARTE DEMANDADA: GRC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MABLF, NRdS, EPU, ICCdU, SECZ, JRH y MCP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX, respectivamente.
NIÑA: XXXX.
MOTIVO: Régimen de Visitas. (Definitiva).
SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ÁDF, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Alegatos esgrimidos por la parte actora ante esta Superioridad:
Alega el actor en su escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, que la sentencia apelada, si bien es cierto que estableció un Régimen de Visitas, cuya parte pertinente transcribe, no es menos cierto que el poder oficioso e inquisitivo en la búsqueda de la verdad, como principio rector del proceso, no le permitió al a quo evaluar a través de sus máximas de experiencia y mucho menos en un análisis lógico y jurisprudencial, que el Régimen de Visitas como tal, no podía quedar circunscrito a esos días, por cuanto demás está indicar que son precisamente los de descanso tales como los Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares, Fiestas de Navidad y Año Nuevo, Días de la Madre y del Padre, Cumpleaños de la Niña, de la Madre y el Padre, Día del Niño, los que sirven de recogimiento y fortalecimiento de las relaciones entre los seres humanos, de lo cual no escapan los niños, todo ello por las circunstancias de esta sociedad tan compleja en la que nos desenvolvemos, donde la lucha por alcanzar momentos de tranquilidad y sosiego, se ha convertido en meta inalcanzable; que aunado a ese planteamiento, formalmente exige se tome en consideración, que tal y como consta en autos, la actividad profesional de la madre la obliga a abandonar el País, por los eventos internacionales a los cuales presta su patrocinio, por lo que se pregunte quién desde todo punto de vista y por derecho natural es la persona llamada a ser guardadora y cuidadora de la niña XX durante esas ausencias, respuesta que no ha podido encontrar de parte de la madre de la niña, y sólo esa es la razón de verse precisado a ocupar la instancia jurisdiccional competente, para que mediante sus decisiones, fije un Régimen ajustado, el cual tal y como está planteado, tampoco será cumplido; que de las actas procesales se evidencia, que de nada sirvió el régimen provisional de visitas fijado por el a quo, poco le importó las sugerencias y posteriores decisiones dictadas por el Consejo de Protección del Niño de Baruta, ni los resultados del Equipo Multidisciplinario cursantes asimismo en las actas, y mucho menos pareciera que su condición humana la lleva a pensar, que su insoslayable esfuerzo en impedirle a él y a sus hermanos que mantengan contacto con la niña, afecta la vida familiar, y que agotar estas instancias por agotarlas, sin criterio fundado para ello lo cual es lastimoso, ya que miles de venezolanos con problemas de esta naturaleza, requieren la ayuda profesional idónea, derecho que indirectamente les está siendo cercenado por quienes se empeñan en ocupar los mecanismos que el Estado provee a la sociedad, para la solución de estos conflictos; que el a quo literalmente orientó, al menos en sus citas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Constitución y los Tratados Internacionales que rigen la materia, pero no obstante el problema fue más allá, a su juicio, por cuanto la interpretación y adecuación para el caso concreto, no se realizó respecto al principio de la co-parentalidad; después de transcribir el criterio de la Dra. Georgina Morales en su Obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO” añade, que la misma refiere el concepto de la Guarda compartida como el mecanismo conforme al cual la pareja de los padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la coparentalidad; que la participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia, en fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos; que insiste que el a quo al dictar el dispositivo, se alejó de su fundamentación, invocando sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2000 por el extinto Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° 8120. P. Lava en Amparo); finalmente a título de ilustración, produjo inspección Judicial practicada en el inmueble que sirve de residencia a la niña XX, practicada precisamente en uno de los tantos días en que no ha habido nadie en el apartamento, viéndose una vez más frustrados sus intentos, añadiendo que está tomando en consideración las violaciones de las cuales ha sido objeto el actor y por adhesión sus hijos, para emprender todas las acciones legales para tal derecho.
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia y en tal virtud, se observa:
Alega el actor en su libelo a través de su apoderado constituido, que en el año 2001, inició una relación sentimental con la ciudadana GRC, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX y que dicha relación después de dos años, adquirió un cierto equilibrio que como personas adultas le hizo pensar en la importancia de la consolidación de un núcleo familiar estable, más aún tomando en consideración la existencia de dos hijos, los niños XX y XX, actualmente de 09 y 06 años de edad respectivamente, producto del enlace matrimonial del accionante con la ciudadana CSDCH, fallecida en esta ciudad de Caracas el día 03 de noviembre de 1999, tal y como consta de copia simple que acompaña marcada “B”; que es importante destacar, que la ciudadana GRC, permaneció habitando el inmueble de su propiedad que constituía su residencia permanente en la Urbanización Chulavista, Municipio Baruta del Área Metropolitana de esta ciudad de Caracas, y es aproximadamente en el mes de febrero del año 2003, cuando dicha ciudadana, quedó embarazada por lo cual cuatro (4) meses antes del advenimiento, de común acuerdo, decidieron que en vista de la proximidad del parto, lo más conveniente era establecerse bajo un mismo techo ya que sus cuidados así lo exigían, por lo que efectivamente, se mudó junto con el resto de la familia a la residencia del actor ubicada en la Calle Silvia de Saiden, Residencias Plaza Palace, Pent House “X” en las Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 27 de noviembre de 2003, nace la niña X, tal y como consta del Acta de nacimiento que en original acompaña marcada “C” emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; que con posterioridad al nacimiento de la niña X, se produjeron entre la pareja algunos contratiempos que lamentablemente generaron en su separación, lo cual originó que hace aproximadamente un mes, la ciudadana GRC regresó a su anterior residencia, bajo la creencia del actor de que si bien la relación afectiva de los padres de la niña no funcionaría, tal conducta estrictamente de adultos, en nada podría afectar la relación paterno filial que une al padre con su hija; que en efecto, estando el actor en conocimiento de sus deberes y derechos que como padre de la niña le asisten y además del derecho de la niña de tener la protección de su padre, antes de emprender cualquier acción judicial, trató de conversar amigablemente con la madre de la niña e incluso con una persona profesional del derecho quien presta servicios profesionales de abogado a la señora G, a fin de llegar a un acuerdo en la forma cómo podría tener contacto con su hija, visitarla en un lugar apropiado para ello y en un horario cónsono con su corta edad, ya que si bien es cierto que su condición de infante hace presumir un cierto grado de dificultad en cuanto a las habilidades requeridas para su cuidado, no menos cierto es, que la señora GRC, conoce perfectamente cuál ha sido el comportamiento de él, quien ha desempeñado el rol de padre y madre desde el lamentable fallecimiento de su cónyuge, y asimismo, conoce perfectamente el grado de confort y las comodidades de que gozaría la niña en el hogar del mismo, por haber vivido en éste, e igualmente sabe y le consta, el profundo amor que tiene para con sus hijos y evidentemente para con su única hija la pequeña X, quien con su nacimiento alegró no sólo a él sino también a sus hermanos X y X, quienes constantemente le han expresado a su padre su deseo de ver y compartir con su hermanita, habida cuenta que es la única hija y hermana de ese hogar; que frente a sus requerimientos, la madre de la niña le expresó, que podría ver a su hija en el lugar donde ella desarrolla su actividad profesional la cual está orientada a una academia de modelaje para concursos de belleza tanto nacionales como internacionales, al cual él acudió haciéndole saber que no era el más idóneo para que la niña permaneciera y mucho menos el indicado para visitarla; que él conoce perfectamente que la niña debe permanecer bajo la guarda de su madre, pero es el caso que la profesión de la misma, la obligó a ausentarse del País para acudir a la celebración del evento de Miss Universo, por lo cual debió informarle al padre el lugar donde permanecería la pequeña y quién estaría encargado de su cuidado, lo que no ocurrió, por lo que antes y después del viaje de la madre de la niña, el actor no ha tenido conocimiento del estado de salud y de las condiciones en general en que se encuentra, pues no ha podido conversar con la madre, así como tampoco contactar a la niñera para que le informe cómo se encuentra la niña, por todo lo cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide se fije el régimen de visitas más adecuado para que se le reconozca a la niña su derecho a mantener relaciones personales con su padre, tal como lo prevé el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la citada Ley, el cual solicita sea extensivo a sus hermanos X y X, en atención a lo previsto en el artículo 388 ejusdem; igualmente solicitó, que el régimen de visitas que se establezca, prevea las circunstancias especiales que pudieran presentarse frente a hechos similares a los antes narrados, que obliguen a la señora GRC a ausentarse del País y en el supuesto que ello ocurra, se tomen las previsiones del caso para que temporalmente y mientras dure su ausencia, la niña XX quede bajo los cuidados directos de su padre, quien a falta de su madre, es la persona más idónea para su protección.
Por su parte la madre de la niña dio contestación a la solicitud, rechazando, negando y contradiciendo los hechos por ser falsos y como consecuencia el derecho que de ellos pretende derivarse; seguidamente procedió a negar pormenorizadamente los hechos libelados aduciendo, que lo cierto es que después de una relación muy inconstante y plagada de desencuentros, disgustos y reconciliaciones, sale embarazada efectivamente, y tal como lo expresa el solicitante, en el mes de febrero de 2003 cuando le comunicó al señor CH la posibilidad del embarazo, éste reaccionó de manera agresiva e irresponsable, manifestándole en primer lugar, que tal embarazo era imposible, ya que él se estaba administrando un ciclo de esteroides “Winstrol”, entre otros, y una vez comprobado el embarazo le expresó, que entre sus planes no estaba tener otro hijo, preguntándole, cómo resolverían esa situación, a lo cual respondió que por su propia seguridad y la de su hijo, se quedaría en su casa y que pensaba tener el bebé, situación que agravó sus conflictos como pareja y terminaron a finales de mayo de 2003; que a los cuatro meses se hizo la prueba de amniosintesis, para saber cómo evolucionaba su embarazo, por cuanto el padre manifestó haber tomado una droga durante la concepción, prueba que confirmó que todo estaba bien y que era una niña, siendo que cuando él se enteró del sexo, expresó frente a propios y extraños, que no sabía de quien era, pues él sólo hacía varones; que en septiembre de ese mismo año, volvieron a reanudar su relación, más que todo por su hija y su deseo de que la misma tuviera un padre, viviendo cada quien en su casa; que durante todo el embarazo, le acompañó sólo en una oportunidad al control prenatal lo cual se evidencia de constancia médica que anexa marcada “A”; que Sofía nació el 27 de noviembre de 2003, y es sólo a mediados del mes de enero, cuando se mudó con la niña a la residencia del actor ubicada en la Urbanización Valle Arriba, lo cual evidencia la falsedad de las afirmaciones del solicitante en su libelo, por cuanto durante el embarazo desconoció la paternidad, luego nunca la cuidó y nunca vivieron bajo el mismo techo, convivencia que se produjo sólo dos meses después de nacida la niña; que en cuanto a los problemas que ocasionaron su separación y la salida de ella del inmueble donde reside el actor con sus dos hijos, aduce que la mayoría de dichos problemas se generaron por la conducta indiferente y despegada que observó el mencionado ciudadano hacia sus hijos, quienes presentan serios problemas debido más que todo a la trágica muerte de su madre y al rechazo que presenta el padre ante la posibilidad de acudir a una terapia familiar con el objeto de recibir asistencia profesional para superar estos problemas, lo que ella sugirió en varias oportunidades, pero el señor Ch después de aceptar originalmente acudir a dicha terapia en compañía de su hijo mayor X, abandonó ésta y ante la insistencia de ella de acudir a la misma, se opuso rotundamente diciéndole que la que estaba loca era ella y anexó con la letra “B” constancia suscrita por la profesional FKR.; que durante los últimos cuatro meses que vivió con ellos (hasta finales de abril de 2004), DAVID le manifestó que no quería que X y ella estuvieran en su casa, porque su papá no le prestaba atención ni a él ni a su hermano, añadiendo que nunca lo hace estén ellas o no, pues en efecto, mientras convivieron juntos, los niños estuvieron siempre con ella, al punto de que la mayoría de las veces al salir del colegio venían a su trabajo y ella los ayudaba a hacer sus tareas, siendo que X entre otros problemas iba muy mal en el colegio, a punto de perder el año escolar 2002 y por ello le planteó al señor Ch enviarlos unos días de vacaciones a la casa de la madre de ella con el objeto de que los ayudara un poco con la lectura y la escritura y aceptado por él dicha sugerencia, resultó bastante exitosa, por cuanto el niño mejoró notablemente y pasó al año siguiente, y luego le sugirió cambiar al niño de institución educativa donde ella le hizo un seguimiento sistemático de su rendimiento el que le era informado regularmente, siendo de destacar que hasta ese momento, el padre nunca se preocupó en dirigirse a preguntar por sus hijos en el colegio al cual asistían, pues quien se encargaba de retirarlos y buscar sus notas y boletas, era el chofer de turno, o bien delegaba dicha responsabilidad en el abuelo paterno (cuando no tenía chofer), ciudadano VCH, quien es una persona de avanzada edad con problemas de la vista y en varias ocasiones la Directora notificó que no debía asumir dicha responsabilidad en virtud de su condición de persona mayor, por cuanto X el menor de los dos hijos, en una ocasión casi lo atropella un carro, pues se le soltó de la mano a su abuelo; que también notificaron del colegio, que los niños se quejaban por comer pasta todos los días, pues era lo único que les mandaban para el almuerzo y que era necesario que estuvieran pendientes de proporcionarles una alimentación balanceada, todo lo cual evidencia que el hoy actor no sabía ni se preocupaba por revisar ni preguntar, qué tenían los niños para comer y de la misma manera respecto de la educación de sus hijos llega al extremo, que para aquellas actividades escolares en las cuales debía participar como padre y/o representante, él prefería no enviar a los niños al colegio porque nunca podía asistir; que la mayoría de las veces los fines de semana, envía a sus hijos donde sus tíos maternos para él descansar pues le decía a ella, que lo estresaban mucho, siendo que cuando le manifestó la necesidad que tenían de su amor y atención, le alegó que eso lo fastidiaba y que para eso pagaba; que en una oportunidad mientras convivían, dejó a X con la doméstica y la niñera mientras hacía una diligencia y él le preguntó si tenía la confianza como para dejarles a la niña y cuando la doméstica se enteró, comentó, que al señor Ch se le olvidaba que cuando se iba de viaje hasta por tres semanas seguidas, los niños quedaban a su total cuidado sin recibir durante ese lapso de tiempo, ni una llamada para saber del estado de éstos; que otra circunstancia importante a destacar, es que él viaja constantemente fuera del País por razones de trabajo y porque no tiene residencia en Venezuela, lo que lo obliga a salir del Territorio Nacional y evidencia la situación de ambigüedad en que se ha mantenido durante 12 años aproximadamente; que los niños sienten celos por Sofía como es normal, pero dada la problemática de ellos, se dieron situaciones preocupantes cuando D llegó a maltratarla, pellizcándola y torciéndole un bracito, problema que no fue más grave dada la atención permanente que tiene sobre la niña lo que no ejerce el padre; que D en muchas oportunidades, manifestó su deseo de que X y ella se fueran de la casa; que lo más grave de la situación familiar, es que mientras convivieron juntos, pudo constatar que ambos niños tienen serios problemas de conducta y a su decir conoce cómo ha desempeñado el señor Ch su rol de padre y madre, sin afecto, ni atención directa, añadiendo que esa no es la educación ni formación que quiere brindarle a su hija; con respecto a la academia donde desempeña su actividad profesional afirma, que allí tiene acondicionado un espacio con todas las comodidades con la ayuda de una niñera, para que su hija permanezca con ella mientras despliega sus actividades laborales, sitio en el cual el padre ha compartido con la niña sin ningún obstáculo o impedimento de su parte, ya que no puede pretender por su corta edad, trasladarse con ella fuera del ambiente materno, más si se toma en cuenta su preocupación por el descuido y falta de atención que éste tiene para con sus hijos mayores y los problemas que presentan como consecuencia de su dinámica familiar, lugar donde recuerda se trasladaban David y Diego cuando convivían juntos para hacer las tareas bajo su supervisión; con respecto a sus viajes al exterior, significa que el mencionado en el libelo para el evento del Miss Universo, le fue comunicado y discutido con el padre de su hija, informándole su deseo de viajar con la niña, pues puede coordinar su trabajo con el cuidado y asistencia de la misma, tal como se evidencia de los anexos “C” y “D” los que solicita sean apreciados como hechos comunicacionales, y a pesar de ello él se negó a autorizar dicho viaje y por ello igualmente le informó, que la niña se quedaría con su madre y la niñera con quien se podía comunicar cuando quisiera para que ésta se la llevará donde le dijera, pero sin embargo, su reacción fue muy violenta, reprochándole dejarla con su mamá y no con él que era su papá, ante lo cual le preguntó si iba a dejar de trabajar para cuidarla y le respondió que eso no era problema de ella, que él sabía cómo hacerlo amenazándola con una “sorpresita” si ella se la dejaba a su mamá; que quiere comunicar al Tribunal, su legítima preocupación por el bienestar de su pequeña hija y que sus decisiones están orientadas en el ejercicio de sus derechos y obligaciones derivadas de la guarda sobre su hija de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que su salida de la casa del señor Ch se produjo como consecuencia de discusiones y conflictos vividos en dicha residencia y cuando en una de esas discusiones la amenazó con quitarle a su hija y cuando le responde que eso era imposible, alegó que con dinero todo se puede y le exigió abandonar la casa de sus hijos porque ella tenía la suya; que después de su traslado a su residencia con su hija, el señor Ch sólo la ha visto dos veces el lunes 3 de mayo y el miércoles de esa misma semana, y desde el momento y después de su viaje al Certamen del Miss Universo el 24 de mayo de 2004, nunca más llamó para saber de Sofía, ella lo llamó en varías oportunidades y no le respondió, sino que llamó a una amiga de ella para que le comunicara que X iba a hacer la Primera Comunión y quería que la niña estuviera en la iglesia y en la reunión, siendo que ese día 05 de junio la bebé se enfermó y estuvo hospitalizada el 06 de junio sin que el padre se preocupara en llamar para saber por qué no la habían llevado a la reunión de su hermano, ya que nunca se ha preocupado por la salud de ella, tal y como consta en constancia médica que anexa marcada “E”, añadiendo que ello demuestra plenamente, la actitud indiferente y descuidada que siempre ha manifestado el solicitante hacia todos sus hijos; después de transcribir parcialmente los artículos 78 y 23 de la Carta Magna, 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como jurisprudencia de la Sala de Casación Social y del extinto Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, peticiona de conformidad con el artículo 387 de la Ley Especial, que previa cualquier decisión en cuanto al régimen de visitas de su pequeña hija, se ordenen los Informes Técnicos a todo el grupo familiar constituido por el ciudadano FCH, sus dos hijos X y X, así como a su persona y que dada la corta edad de la niña y las circunstancias narradas en relación a las condiciones que rodean el hogar del padre de ésta, el régimen de visitas se realice, como se venía haciendo en la academia donde desempeña su actividad laboral, donde el padre y los hermanos, pueden compartir con la bebé y que los días y horas de visitas se reglamenten, tomando en cuenta igualmente la corta edad de su hija.
Pruebas aportadas por la parte actora.
Conjuntamente con el libelo, produjo las documentales siguientes:
Copia Simple del Acta de Defunción Nº XX de la ciudadana CSDDCH, madre de los niños X y X, hijos del ciudadano FCH, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la ciudadana CSDDCH, falleció en fecha 03-11-99, y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña XX, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº XX, la que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su padre FCH, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar y a que se imponga el respectivo Régimen de Visitas, y así se establece.
En el período probatorio, promovió las pruebas siguientes:
Informes emanados del Colegio St. G en respuesta a la prueba de informes promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fechas 12 y 21 de junio de 2005, los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, lo siguiente: el primero de los nombrados, en respuesta al oficio Nº 15142 informa, los grados que cursan X y X en ese colegio, quienes fueron inscritos en el período escolar 2004-2005 por su padre FHCH, quien es el responsable de los mismos; que dichos hermanos tienen un rendimiento excelente, trabajan diariamente con gran responsabilidad, cumplen con sus tareas, su aspecto personal es excelente, traen siempre sus útiles escolares y su provisión diaria de alimentos requerida para el desayuno y almuerzo es satisfactoria y balanceada; que no han tenido que ser remitidos al Departamento de Psicopedagogía en virtud de su comportamiento satisfactorio respecto a los niños de similar edad y nivel; que el representante FHCH, efectivamente asiste regularmente a todas las convocatorias que realiza el Colegio con el objeto de colaborar con el proceso educativo de sus hijos y cumple puntualmente con el pago de las mensualidades a esa Institución; el segundo de los nombrados informa, que el padre de los niños asiste puntualmente a las reuniones de padres y representantes de sus hijos, recoge las boletas escolares y tiene seguimiento del rendimiento de sus hijos; que el Colegio jamás se ha visto en la necesidad de enviarle ninguna comunicación para cuestionarle la alimentación de sus hijos, por cuanto a juicio de quienes conducen esas tareas y de quienes suscriben esa comunicación, la alimentación es acorde a las necesidades básicas que niños de esa edad puedan requerir; que si por alguna circunstancia excepcional y por estar autorizado para ello, el abuelo paterno tuviese que recoger a los niños, nunca se ha presentado ninguna situación con el mismo señor VCH, ya que la relación que se observa es normal, de afecto y respeto reciproco, y finalmente, que la actitud del padre Señor FCH, es admirable, considerando que realiza labores de padre y madre respecto de los niños X y X, de todo lo cual se infiere, que los hechos invocados por la parte demandada en su contestación tendentes al logro de la improcedencia de la solicitud de Régimen de Visitas a favor de la niña XX, quedó desvirtuada en el presente proceso, por cuanto el accionante a través de esa probanza logró demostrar todo lo contrario a aquellas imputaciones graves que se le hicieron, con respecto a la supuesta conducta indiferente y despegada para con sus hijos, y así se establece.
Prueba de informes, en respuesta al oficio remitido por el a quo a la Parroquia Inmaculado Corazón de María, promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, que el Presbítero GSM certifica, que en fecha 14 de julio de ese año, se presentó el ciudadano FHCH padre de la niña XX, quien fue bautizada en esa Parroquia el 12 de julio a las 4 p.m., quedando registrado en los Libros de Bautismo bajo el N° XX, Libro X, Folio 530, informándole al ciudadano Párroco de no haber sido notificado del Bautismo y de los padrinos asignados a su hija, solicitándole por la gran investidura de la celebración del Sacramento de ser anulado, por no haberle solicitado a él acto de presencia, siendo que en sus atribuciones le advirtió al solicitante, que el Sacramento del Bautismo tiene carácter indeleble y quedando contrariado por tal situación, procedió a consultar los cánones que corresponden al Derecho Canónico sobre la celebración del Sacramento del Bautismo, y que una vez consultado por un especialista en esa rama, concluyeron en que se procedería a una celebración litúrgica con la niña presente en donde el señor Ch su padre, hará la profesión de fe y además, agregará el nombre de dos padrinos que serán escogidos por él mismo, para completar el rito y resaltar las obligaciones que posee el señor Ch en la educación católica de su hija; que dada la importancia que tiene este Sacramento, sugiere que los padres de la niña, puedan llegar a una comunicación permanente en la toma de decisiones que correspondan a los sacramentos que su hija recibirá, por cuanto no se trata de asumir responsabilidades unilaterales, sino que más bien sea el resultado de una profunda actitud de madurez y de respeto cristiano, de lo cual se infiere, que la madre de la niña sin hacer partícipe al padre y hermanos de la celebración del Sacramento del Bautismo, procedió a ello, circunstancia por la cual ante el reclamo legítimo del hoy actor el Párroco a cargo de dicho bautismo, tomó como solución la antes indicada, sugiriendo a los padres de la niña puedan llegar a una comunicación permanente en la toma de decisiones de esta naturaleza, siendo que esa omisión de la madre guardadora en criterio de la Alzada, constituye sin lugar a dudas un quebrantamiento al derecho de su hija X a mantener relaciones y control directo con ambos padres, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre todo tratándose de un sacramento para quienes profesan la religión católica, de suma trascendencia, por lo que evidentemente que la actitud asumida por la madre ha obstaculizado aun más el derecho de su hija a compartir con su padre y hermanos, y así se establece.
Copia certificada de las actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentiva del expediente N° 0807-2005, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el procedimiento administrativo tramitado y las medidas de protección decretadas con ocasión de la denuncia presentada en fecha 26 de agosto de 2005 por el hoy actor por incumplimiento de la hoy demandada, al convenimiento provisional celebrado ante la Sala de Juicio de este Tribunal, evidenciándose de su texto, que fue dictada medida innominada a fin de que ambos padres diesen cumplimiento al régimen de visitas provisional, y así se establece.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2004, el actor promovió copia certificada de actuaciones cursantes en el procedimiento de Obligación alimentaria (ofrecimiento), contenidos en el expediente N° 62827 de la entonces nomenclatura llevada por la Sala de Juicio N° VIII, relativas a la declaración testimonial del chofer o conductor de la ciudadana GRC, en la cual aparece que la niña X pasa con él, la mayor parte de las horas laborables del día, en virtud de que la madre se mantiene laborando por lo que el conductor y la niñera la llevan al médico, al parque o al sitio que indique la madre, pretendiendo con dicha probanza brindar al sentenciador, una mayor y mejor información del desenvolvimiento del día a día de la niña de autos, en compañía de terceros, impidiéndole injustificadamente tanto a la misma como a su padre y hermanos estar presentes en sus relaciones paterno filiales, siendo que si bien es cierto que dicha probanza fue admitida por el a quo, no puede valorarse con mérito probatorio pleno por cuanto escapa del control por parte de la demandada en el presente proceso, pudiendo ser útil en un procedimiento distinto al de autos, debido a que lo discutido es la procedencia o no del Régimen de visitas peticionado por el actor, y así se establece.
Con respecto a la Inspección Judicial producida en la Alzada se desecha, por cuanto no constituye prueba de las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil ante la Segunda Instancia. Sin embargo lo que se pretendió demostrar con la misma, aparece de otros elementos incorporados a los autos, tal como se ha establecido anteriormente, y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Informe marcado “A”, emanado de la Unidad de Perinatologia y Procedimientos Especiales en Ginecología del Centro Clínico de Maternidad “XX” suscrito por el Dr. LX y el LX a nombre de la paciente GR, mediante el cual se pretendió demostrar que la paciente a lo largo de su control prenatal fue acompañada por el progenitor sólo en una oportunidad. Esta Alzada la desecha, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero, no fue ratificado en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Constancia marcada “B” expedida por la Psicólogo Clínica FKR, por medio de la cual recomienda un programa conductual para DCh, hermano de X y hace referencia al restablecimiento del equilibrio familiar entre FCh y su compañera para ese momento GR. Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto emana de un tercero que no concurrió a ratificarla conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcados “C” y “D”, ejemplar del Diario Nacional página B-14, de fecha 02 de mayo de 2004 y Revista Sambil, página 77. Con tales recaudos pretende la promovente demostrar que comparte con su hija en los diferentes eventos en los cuales participa en razón de su profesión y que puede coordinar su trabajo con el cuidado y asistencia de la misma, y pide que tales probanzas sean apreciadas como hechos comunicacionales. Esta Alzada los desecha, por cuanto no se trata de publicaciones fidedignas cuya valoración pueda hacerse en aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y aun en el supuesto de que se valoraran, no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida, vale decir, en cuanto a la procedencia o no del Régimen de Visitas peticionado por el padre de la niña de ambos contendientes, y así se establece.
Copia simple de factura post tratamientos médicos, marcado “E” emanado del Centro Clínico de Maternidad “XX” e informe del médico pediatra Dr. XX del Centro Clinico de Maternidad mencionado, los que se desechan por cuanto emanan de terceros que no concurrieron al proceso a ratificarlos como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
INFORME INTEGRAL:
De su texto se lee, lo siguiente:
“(…) ANTECEDENTES DEL CASO:
Se inició la presente investigación por ante el Área de Servicio Social en fecha 19 de agosto de 2004, mediante entrevista con la madre de la niña: XX, quien manifestó que el padre realizó la demanda de Régimen de Visitas a favor de su hija ya que ella se oponía a que la niña pernoctara en el hogar paterno.
CONSTELACIÓN FAMILIAR:
RAMA MATERNA:
MADRE:
GORC, de treinta y siete años de edad, nació en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° XXX. Se desempeña como Profesora de Modelaje en la Organización Miss Venezuela, además posee una Academia de Modelaje, por lo que obtiene un ingreso mensual de Bs. 1.500.000,00 (sic)
Además en la vivienda reside la niñera de la infante.
RAMA PATERNA
PADRE:
FHCH, de cuarenta y un años de edad, nació en Argentina, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, es propietario del Gimnasio Macaracuay Fisne Center, por lo que obtiene una ganancia mensual de Bs. 3.000.000,00. Reside en la siguiente dirección: Calle Silvia de Salden (sic), Residencias Plaza, PH-6, Valle Arriba.
HIJOS:
DFH, de 9 años de edad, nació en Miami, Estados Unidos, estudia cuarto grado de educación primaria en el Colegio San Yor, ubicado en la Castellana.
DACH, de seis años de edad, nació en Miami, Estados Unidos, estudia primer grado en el colegio antes mencionado.
SERVICIO:
MLH, de cuarenta y ocho años de edad, nació en Carmen de Bolívar, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° XXX.
La misma se desempeña como Doméstica por lo que obtiene un ingreso mensual de Bs. 800.000,00 (sic)
DINAMICA FAMILIAR:
XXX, es producto de la unión inestable de sus padres, ya que los mismos convivieron por seis meses, debido a los inconvenientes que confrontaban a diario.
La misma se observó saludable y adaptada al grupo familiar, la madre no está de acuerdo en que se le fije un Régimen de Visitas amplio al progenitor y mucho menos con pernoctas.
EN CUANTO A LA MADRE:
La madre se niega rotundamente a que se le asigne un Régimen de Visitas amplio al progenitor, alegando que cuando convivieron juntos este (sic) era muy agresivo verbalmente con ella delante de los niños de él.
La madre reconoció que la relación del padre con su hija es satisfactoria ya que la misma se identifica con él.
Sugiere un Régimen de Visita en donde el padre comparta con la niña todos los domingos de 10:00 a.m :00 p.m y que la entrega se realice en su hogar y este (sic) la retorne al mismo…
La progenitora expreso conscientemente que acatará la decisión que asuma el Tribunal en cuanto al Régimen de Visitas que este establezca para el sano desarrollo de la infante.
EN CUANTO AL PADRE:
El padre indicó que solicitó la demanda de Régimen de Visitas debido a que la madre impide la relación paterno filial y que esta desea que las visitas se realicen en la Academia de Modelaje que esta posee, lo cual se le hace muy incomodo para relacionarse con su hija.
Expresó que XX pasa mas (sic) tiempo con la niñera y el chofer que con la progenitora la cual prácticamente labora todo el día y no entiende como es que el (sic) siendo su progenitor no puede pasar unos días junto a su hija.
El padre sugiere un Régimen de Visitas done (sic) el pueda compartir con su hija los días lunes, miércoles y un fin de semana alterno con pernoctas y la entrega se realice los días sábados a las 9:00 a.m. y sea reingresada el día domingo a las 8:00 p.m.
El padre cumple con la Obligación Alimentaria de la infante para su sano desarrollo.
Cuenta con la señora de servicio para que lo ayude en las atenciones que requiera la niña.
Cabe señalar que el progenitor quedo viudo hace algunos años y se ha hecho responsable de su (sic) dos hijos, cumpliendo responsablemente con las atenciones y necesidades que estos (sic) requieren, además de brindarle amor y afecto.
VISITA DOMICILIARIA:
AREA FISICO AMBIENTAL:
HOGAR PATERNO:
El grupo familiar paterno reside en un Penh (sic) House, de 3 niveles, alquilado, el cual cuenta con los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, recibo, sala de juego, terraza, lavadero, 4 baños y 5 habitaciones, en la que esta (sic) destinada para la infante se observaron: cuna, closet, vestuario y juguetes, la misma esta (sic) decorada de acuerdo a la edad cronológica de la niña. Cuentan con los servicios internos, así como con los artefactos electrodomésticos esenciales. Se observó orden y aseo durante la visita.
En cuanto a la comunidad se trata de una urbanización la cual cuenta con los servicios públicos indispensables, cuentan con vigilancia privada permanente, No (sic) se observaron agentes perturbadores de la paz social.
En cuanto a los ingresos el padre logra cubrir holgadamente sus necesidades básicas y otras secundarias.
RAMA MATERNA:
AREA FISICO AMBIENTAL:
La madre reside en un apartamento el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, baño y una habitación, en el salón esta (sic) ubicada la cuna-cama donde duermen la niña y su niñera, la madre ocupa una habitación, cuentan con los artefactos electrodomésticos esenciales, así como los servicios internos.
Se observó orden y limpieza durante la visita.
En cuanto a la comunidad es una zona totalmente residencial donde prevalecen las edificaciones, cuentan con vigilancia privada, no se observaron grupos o jóvenes con apariencia de conducta irregular.
Los ingresos que percibe la progenitora le permiten cubrir adecuadamente sus necesidades básicas y otras secundarias.
EVALUACION MEDICO PSIQUIATRICA DE GM (sic) RC.
Se trata de femenina de 37 años quien acude para evaluación por orden del tribunal que lleva su causa, refiere una unión concubinaria con el Sr. Fernando y se separaron hace 5 meses en forma definitiva, después de varias rupturas temporales. El motivo de la demanda es que el padre de la niña se quiere llevar a la niña cuantas veces quiera y ella no permite esa modalidad, además no desea que pernocte con él.
(…)
Además relata que el padre de su hija es agresivo, se inyecta esteroides, y la botó de su casa.
Manifiesta que en una oportunidad le encontró cocaína en la chaqueta al Sr. Fernando y “toma con frecuencia”.
Antecedentes Familiares: Padre fallecido, Madre viva, 1 hermano, 1 hijo.
(…)
Examen mental: consciente , (sic) vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria dentro de los límites normales, afecto resonante , (sic) pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, no hay trastornos sensoperceptivos, inteligencia impresiona promedio, juicio de la realidad conservado.
Se le realizó determinación de drogas y alcohol la cual resulto (sic) negativa.
Para el momento de la evaluación no presenta signos o síntomas de enfermedad mental.
Es importante destacar que la Sra. Giselle trajo las constancias de vacunaciones de la niña XX y se encuentran completas, además muestra informe medico pediátrico donde revela que la precitada está en buen estado de salud (Dr. XX Clínico (sic) Leopoldo Aguerrevere).
EVALUACIÓN MEDICO PSIQUIATRICA DE FCH.
Se trata de masculino de 41 años quien acude para evaluación por orden del tribunal que lleva su causa. Relata que conoce a Giselle desde hace 3 años y vivieron 1 año juntos. La relación fue tormentosa y discutían con frecuencia motivo por el cual se separaron.
Señala que hay problemática en relación a la visita de su hija y el quiere que se regularice y que pernocte con él.
Antecedentes Personales: Niega consumo de drogas o alcohol.
Hábitos Psicobiológicos: Niega consumo de drogas o alcohol.
Examen mental: consciente , (sic) vigil, (sic) orientado en tiempo, espacio y persona, memoria dentro de límites normales, atención y concentración dentro de límites normales, afecto resonante , (sic) pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, no hay trastornos sensoperceptivos, inteligencia impresiona promedio, juicio de la realidad conservado.
Se le realizó determinación de drogas y alcohol la cual arrojo negativas.
Para el momento de la evaluación no presenta signos o síntomas de enfermedad mental.
CONCUSIONES: (sic)
Realizado el estudio integral correspondiente se refiere:
° La vivienda que ocupa la progenitora esta (sic) acorde para la permanencia de la niña.
° Los ingresos que percibe le permiten cubrir adecuadamente sus necesidades básicas y otras secundarias.
° La madre se opone a un Régimen de Visitas amplio debido a que el progenitor es agresivo, además que no está capacitado para atender las necesidades de su hija.
° Sugiere un Régimen de Visitas de una vez por semana (los domingos) de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. y la entrega se realice en su hogar, pero sin pernoctas.
° La vivienda que ocupa el progenitor esta (sic) adecuada para la permanencia de Sofía, existe un lugar disponible y acondicionado para su estadía.
° Los ingresos que percibe el progenitor le permiten cubrir holgadamente las necesidades básicas y otras secundarias.
° El padre solicita el Régimen de Visitas ya que la progenitora se opone a la relación paterno-filial.
° Sugiere un Régimen de Visitas en donde el pueda visitar a la niña los días por semana y los fines de semana compartidos.
° El señor FCH ha demostrado que es un padre responsable a quedar bajo la responsabilidad de sus otros hijos, y estar cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades para el sano desarrollo de los mismos.
° La relación de los niños con su hermana es satisfactoria, manifestaron extrañar a la misma y desean compartir la más pronto posible junto a ella.
RECOMENDACIONES:
° Se recomienda talleres para padres a ambos padres.”. (Subrayados y algunas negritas de la Alzada).
Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno, el Informe Integral anterior, infiriéndose del mismo, que efectivamente existe un desacuerdo entre ambos padres, en lo que se refiere a los encuentros de la niña XX con su padre, los cuales se realizan en un lugar no acorde para su pleno desarrollo, esto es, en la Academia de modelaje donde labora la progenitora, quien a lo largo de la evaluación, manifestó enfáticamente su negativa en dejar a la niña a solas con su progenitor y mucho menos que ésta pernoctara en el hogar paterno. Sin embargo, quedó demostrado, que la infante en cuanto a las comodidades tanto del hogar materno como paterno, estaría en buenas condiciones en cualquiera de los dos, así como que el padre ha sido responsable con los hijos que tiene bajo su guarda, lo cual se adminicula con el resultado de la prueba de Informes remitido por el Colegio St. George, vale decir, que el actor es fiel cumplidor de todas las obligaciones para con sus hijos y tomando en cuenta, que la madre es la guardadora de la misma y se preocupa porque su hija tenga un sano crecimiento, esta Alzada considera ajustado a derecho que se imponga un Régimen de Visitas donde el padre y sus hermanos puedan compartir con ella un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de la niña X, sobre todo porque la madre reconoció que la relación del padre con su hija es satisfactoria, ya que se identifica con él, y los hermanos ante el equipo multidisciplinario manifestaron extrañarla y desear compartir con ella lo más pronto posible, lo que obedece a que la presencia tanto de la figura paterna, como de sus hermanos, juega un rol importante en la formación intelectual, psicológica y emocional de la niña, y de allí la procedencia de la fijación de un Régimen de Visitas más acorde, en aras del bienestar de Sofía Giselle y al derecho de ésta de mantener contacto directo con sus padres y familiares más cercanos, y así se establece.
Ahora bien, para la fijación del Régimen de Visitas, deben tenerse en cuenta, los argumentos del actor apelante, que resumidos, son los siguientes:
1.- Que el fallo apelado se limitó a establecer un Régimen de Visitas circunscrito a los días lunes y miércoles, en el horario comprendido desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de cada semana, sin tomar en cuenta los días de asueto precedentemente señalados, además de los días de la Madre, del Padre, Cumpleaños de la niña, madre y del padre, y del Día del Niño. 2.- Que durante las ausencias de la madre en viajes al exterior, quién debe quedarse con la niña. 3.- Que se fije un Régimen ajustado, porque el planteado tal y como está, tampoco será cumplido. 4.- Que el Régimen provisional de visitas fijado por el a quo, no se cumplió a pesar de las sugerencias y decisiones dictadas por el Consejo de Protección y los resultados del Equipo Multidisciplinario, circunstancias por las cuales invocando el principio de la coparentalidad, refiere la participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, aduciendo que el Sentenciador de primer grado, se alejó de su fundamentación, y por último, produjo Inspección Judicial ilustrativa de los intentos frustrados del padre, uno de los días en que no ha habido nadie en el apartamento donde reside su hija.
Sobre el incumplimiento al Régimen de Visitas por parte del padre guardador, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (JMB en Amparo. Exp. N° 010602) estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, como bien lo señala el accionante del amparo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, reconocer que en determinadas situaciones como en el presente caso en que se le niega injustificadamente el derecho de visitas al niño y a su padre, la violación constitucional no puede esperar el transcurso del debate procesal (…)
Ahora bien, el derecho del niño… y de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo está establecido en el artículo 9, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del Poder Público (…)
En consecuencia, de acuerdo a la normativa antes transcrita, y visto en los autos que está establecido un régimen de visitas a favor del niño…dictado por esta Corte de Protección, en atención al recurso de apelación que ejerciera en su oportunidad la parte accionada; la negativa de la madre a cumplir el régimen de visitas establecido, constituye una violación del derecho constitucional del mencionado niño…y del padre…a mantener contacto directo y permanente, y a unas armoniosas relaciones paterno filiales consagrado en el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyendo también, dicha negativa desacato a la autoridad judicial contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, se observa que de las actas procesales existe la necesaria evidencia, del incumplimiento por parte de la madre guardadora, del Régimen de Visitas provisionalmente fijado por convenio de ambas partes ante la Primera Instancia, constatándose ello, del procedimiento administrativo seguido por el Consejo de Protección de Baruta, dictándole una medida para que los padres de la niña cumplan el Régimen en cuestión, siendo expresamente reconocido por la madre guardadora, los obstáculos para dicho cumplimiento, por razones de trabajo, por cuanto en escrito de fecha 27 de marzo de 2006, su entonces apoderada judicial expuso: “Igualmente informo a esta Sala, que a mi representada, por motivos de trabajo, se le hace cada vez más difícil, cumplir con el Régimen de Visitas provisional establecido; con respecto a los días sábados, ya que se incrementa su actividad profesional para ese día, teniendo muchas veces que dejar de trabajar para poder cumplir con el régimen de Visitas, y en oportunidades se ha dado la circunstancia que el Sr. Ch no acude para visitar a su hija; por lo que solicito muy respetuosamente, se tome en consideración esta circunstancia, a la hora de dictar el fallo correspondiente, para establecer el Régimen de Visitas definitivo, sugiriendo se cambie el día sábado por el viernes, esto con la finalidad de un mejor cumplimiento del Régimen por ambas partes”. (Negritas y algunos subrayados de la Alzada).
Y, con respecto al supuesto incumplimiento por parte del padre de la niña al Régimen de Visitas convenido ante la Primera Instancia, no logró la demandada su demostración fehaciente así como tampoco incorporó a los autos la probanza relativa a las imputaciones que la madre guardadora le formuló en su contestación, sino que contrariamente, el actor muy a pesar de no tener la carga de la prueba de los hechos que se le imputaron, trajo al proceso la necesaria evidencia de la falsedad de los mismos, razones todas por las cuales se han configurado los supuestos necesarios para la fijación de un Régimen de Visitas a favor de la niña XX, cónsono con sus necesidades, con su Interés Superior, en los términos que siguen:
El ciudadano FCH tendrá el derecho de visitar a la niña los días lunes y miércoles en el horario comprendido, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada semana.
Fines de semanas: Se establece que el padre podrá buscar a su hija los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar materno, debiendo reintegrarla a su madre en dicho hogar materno, el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cada fin de semana alterno, vale decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, pernoctando con él, el fin de semana que le corresponda.
Se establece con carácter obligatorio, que el Día de la Madre y Día del Padre, la niña deberá pasarlo al lado del respectivo homenajeado, en cuyo caso no se aplicará lo establecido para los Fines de Semana, sino lo siguiente: el día sábado anterior al día de la madre, el padre podrá buscar a su hija debiendo reintegrarla a su madre en el hogar materno el mismo día sábado a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y en el día del padre, éste buscará a la niña el mismo día domingo a las 10:00 a.m. y la reintegrará a las 6:00 p.m.
En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con la madre, y con el padre, al año siguiente y así sucesivamente. El primer período de Carnaval desde el sábado a las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, incluyendo el martes en el mismo horario, corresponderá el primer año al padre y Semana Santa, el primer año a la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de Concilio y termina el domingo de Resurrección, a las cinco de la tarde en casa del hogar materno, donde deberá ser reintegrada la niña.
En cuanto a las vacaciones escolares, se establece un régimen fijo: el período comprendido desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, todos los años lo disfrutará con el padre. Igualmente la madre disfrutará con su hija desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; una vez terminadas las vacaciones escolares se reanudará el régimen de visitas de los fines de semana.
Festividades navideñas: la niña disfrutará al lado de su padre el 24 de diciembre y estará al lado de su madre el 31 de diciembre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el 31 de diciembre y estará al lado de su madre el 24 de diciembre, y así sucesivamente.
El cumpleaños del Padre, lo pasará la niña con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, y el cumpleaños de la Madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.
El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y en caso de no haberlo, el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente.
Viajes de la madre: En lo que respecta a los momentos en que la madre de la niña tenga que viajar tanto fuera del País como al interior del mismo, se establece que durante esos días la niña permanezca con el padre con derecho a pernocta, y en los casos en que éste por alguna circunstancia no pueda encargarse de ella, la niña quedará bajo los cuidados de la abuela materna.
Si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Visitas expuesto, éste deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación.
Con respecto a la apelación de la parte demandada, no aparece de los autos que a la presente fecha, hubiese presentado escrito de conclusiones mediante el cual adujera las razones por las cuales objetaría el fallo apelado. Sin embargo, tomando en cuenta su escrito de fecha 27 de marzo de 2006 cursante a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del Asunto principal, cuya parte pertinente fue transcrita supra se observa, que sugiere se cambie el día sábado por el viernes por cuanto por motivos de trabajo se le hace más difícil cumplir con el Régimen de Visitas Provisional establecido, ya que se incrementa su actividad los días sábados, ello ha sido tomado en consideración en el Régimen de Visitas fijado por esta Alzada en los términos que preceden, y así se establece.
Queda de esta forma modificado el fallo apelado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Accidental Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GRC en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2006 en cuanto a haber fijado el día sábado de cada semana alterno para que el padre retire a la niña del hogar materno, en cambio esta Alzada ha fijado los días viernes por las razones establecidas precedentemente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FCH, en contra de la mencionada sentencia de fecha 05 de junio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas.
En consecuencia queda modificado el Régimen de Visitas dictado por el a quo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo las que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Cabe destacar, la imperiosa necesidad de instar a la parte demandada plenamente identificada, que debe dar estricto cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, ya que, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las consecuencias subsiguientes; y estaría obligado el administrador de Justicia, a tomar decisiones correctivas pertinentes al caso; igualmente se le advierte, que se abstenga de obstaculizar el cumplimiento de esta decisión, por cuanto tal actitud pudiera ser sancionada, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Accidental Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,
DRA. ZSDB
PONENTE LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. RIR
LA JUEZ,
DRA. ESCS.
LA SECRETARIA,
ABG. NCL
En horas de despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las__________
LA SECRETARIA,
ABG. NCL.
ZSdeB/NCL/a.
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