REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008105
RECURSO: AH51-X-2006-000806
JUEZ PONENTE: Dr. YURI EMILIO BUIAZ VALERA
MOTIVO: Regulación de Competencia
(Revisión de Obligación Alimentaria)
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir el conflicto de competencia planteado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto al adolescentes R.N.P.S y a la niña A.C.P.S, de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por solicitud de su madre ciudadana A.M.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 82.216.683, en virtud de la decisión dictada por la Juez Unipersonal X del mismo Circuito Judicial.
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia surgió cuando la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial recibe la demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la Defensora Pública, una vez analizadas las actas que conformaban el asunto principal, en fecha 02 de Agosto de 2005, declina su competencia y ordena remitir el asunto a la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de julio de 2006 el Juez Unipersonal IV se declaró incompetente de conocer de la acción incoada, por lo que planteó el presente recurso de competencia.
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Sobre la celeridad procesal y el deber de los Jueces
Observa esta Corte Superior Segunda de Protección que la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial declinó su competencia a la Sala IV en fecha 02 de agosto de 2005, y que desde esa oportunidad ha transcurrido un año, siendo que en fecha 22 de septiembre de aquel mismo año fue remitida a la referida Sala IV, y no obstante a que el 20 de enero de 2006 (folio 13) la accionante, asistida de Defensora Pública, solicitó admisión y libramiento de la correspondiente boleta, no es sino casi 7 meses después, es decir, hasta el día 10 de julio de 2006 que esta Sala IV se declara incompetente y plantea la regulación respectiva, para luego remitirla a distribución en fecha 18 de julio de 2006. El transcurso de este injustificable periodo de tiempo que incluye una duración innecesaria, sin actuaciones de ninguna índole por parte del a quo, riñen contra las disposiciones constitucionales que obligan a la celeridad y eficacia, contraviniendo a su vez el principio del proceso como instrumento de la justicia. Durante este tiempo transcurrido, el limbo en que se coloca a los justiciables a la espera de la debida movilización del aparato judicial, resulta condenable por la denegación de justicia que supone. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71 ordena actuar inmediatamente al juez que percibe un conflicto de competencia, entendiendo “inmediatamente” por el lapso más corto, sin que se interponga ningún obstáculo, por justificable que parezca, a este deber. En el presente caso, el Juez de la Sala IV fue impetrado por la parte accionante a que admitiese la demanda, y en ese supuesto, el juez debió dar respuesta oportuna como lo prescribe el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, bien admitiendo la acción como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o declarando su incompetencia, en el mismo lapso de tres días, proponiendo la regulación respectiva ante el Juez Superior. Nada de esto hizo, y dejó transcurrir un exagerado e injustificable tiempo para asumir la segunda conducta descrita. Es deber indeclinable de los jueces atender a los principios constitucionales y legales de celeridad y de justicia que informan, como fuente de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, a los procesos judiciales, y entender que las conductas contrarias a tales principios no pueden dejarse en el ermunio de la impunidad e irresponsablemente permitir que sigan suscitándose. Por tal razón, con el ánimo de erradicar tales conductas, se hace necesario apercibir al Juez y al Secretario de la Sala IV de este Circuito Judicial para que las mismas no se sucedan en el futuro, como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, entra esta Corte a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
De la Competencia y la Jurisdicción
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar su competencia ante cualquier asunto, que bien podría ser sobre la materia, la cuantía o el territorio; o bien, para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, que constituyen un límite de la jurisdicción del juez, están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; estos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.
En el presente caso, el Juez de la Sala de Juicio número IV plantea la regulación de la competencia, arguyendo que “…considera sano dejar constancia de ciertas situaciones, a fin de unificar criterios en cuanto a la jurisdicción. Si como es cierto que en fecha 31/03/04 la Sala IV, homologó un acuerdo de voluntades para fijar obligación alimentaría, eso no significa que el mismo fue sustanciado conforme a (SIC) procedimiento preestablecido para que, con conocimiento de causa, el Juez dictare la providencia.”. Ante lo cual, esta Corte debe señalar, siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se discute o se pretende dirimir la competencia, no debe confundirse ésta bajo ningún respecto con la jurisdicción. En efecto, en sentencia número 878 de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, se ha precisado que “…la jurisdicción es la función estatal de “decir el derecho”, de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, mediante la creación al efecto, de una norma jurídica individual y concreta. Por su parte, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que corresponde a cada Juez en concreto y frente a otros jueces de la República, la cual se distribuye entre ellos a través de los criterios de materia, cuantía y territorio…” “…Desde esta concepción, los problemas de jurisdicción de los jueces venezolanos se presentan exclusivamente, entre ellos y el juez extranjero o la administración pública, a la cual también la Constitución le ha confiado el ejercicio, en determinadas circunstancias, de la función jurisdiccional.” Resulta así preciso para esta Corte, la necesidad de observar que en el presente caso no existe conflicto alguno de jurisdicción, porque no está controvertida la función del juez frente a otro órgano del poder público, o frente juez extranjero y de lo que se trata es de un conflicto de competencia. Y así se declara.-
De la Naturaleza de la Homologación
También dice el juez a quo para fundamentar la solicitud de regulación de competencia que “Aunque la homologación es posterior a la revisión del Acta de acuerdo, no es menos cierto que eso no puede considerarse como una sustanciación de asuntos. Por otra parte, es claro el artículo 523 de LOPNA (SIC) el cual establece que cuando se modifiquen los supuestos sobre la cual se fijo una obligación (SIC) el juez de sala podrá revisarla…” y arguye que “…es de todos sabido, que el legislador de 1998 que sancionó la LOPNA (SIC), tuvo la previsión de eliminar el juez que la dictó por cualquier juez de Sala, en virtud de la constitución del Tribunal de Protección que la misma ley creó.”, concluyendo que “…la demanda de Obligación Alimentaria de marras, debe ser conocida por el juez que le correspondió por la distribución de asuntos y no por cual se fijó originalmente.”. Al respecto esta Corte observa, que el acto de homologación dictado por un juez constituye una aprobación judicial del acuerdo entre partes, siempre que tal acuerdo corresponda a derechos disponibles o se haga sobre derechos disponibles, y que además cuando concluyen un litigio o impiden que este litigio nazca, tienen el carácter de sentencia definitiva, por tanto la homologación impartida por el Juez de la Sala IV de este Circuito Judicial, al Convenimiento de Obligación Alimentaría que fue llevado en la causa número 59346 constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como lo estable el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte deja establecido que la confirmación judicial del auto de autocomposición procesal de las partes, aunque no sustanciado por un juez ad inicio, al tener idénticos efectos al de una sentencia judicial, y tratarse de un acuerdo en el que el juez debe celar el cumplimiento del orden público y en particular el cumplimiento del orden público de los derechos humanos de los niños y adolescentes; tal homologación tiene la misma naturaleza de la sentencia que pudo haberse producido en un procedimiento seguido de conformidad con los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, debe indicar esta Corte que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se refiere a “…cualquier juez de sala…” en sentido impersonal, sino al juez de la sala de juicio en sentido unipersonal, por lo que conforme a las consideraciones que se harán de seguida dicha determinación de la norma es relevante a los efectos de establecer la competencia en el presente caso. Y así se declara.-
Hechas estas consideraciones, habiendo determinado que el presente asunto se trata de una regulación de competencia y no de jurisdicción, y que la homologación impartida por el juez a quo es una sentencia y no una providencia; esta Corte pasa a establecer que tratándose de Jueces de una misma materia, es decir, en materia de protección de niños y adolescentes, en principio cualquiera de los jueces de sala que por razón del territorio sea competente, lo sería también por razón de la materia. No obstante debe precisarse que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 175 crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que estarán conformados por Salas de Juicio, y éstas a su vez integradas por jueces que conocerán directa y unipersonalmente de aquellos asuntos asignados por el Presidente del Tribunal. Como quiera que el artículo 177 de la misma ley establece las competencias por materia de la Sala de Juicio, lo ideal sería que se distribuyeran éstas materias por especialización de jueces unipersonales, de tal suerte que se minimizarían los conflictos de competencia, al menos en cuanto a los jueces de un mismo Tribunal y Sala, toda vez que conocería, por ejemplo, el de asuntos de familia a que se contrae el parágrafo primero del citado artículo 177, sin que tenga que conocer de los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos contenidos en el parágrafo tercero, y viceversa. La interpretación de estas dos normas de organización del Tribunal de Protección permite ahondar en que el propósito del legislador estuvo orientado a organizar la especialización de las salas y de los jueces que la integran, facilitando de esa misma manera el acceso a los justiciables permitiéndoles con sencillez, pero de forma estructurada, el acceso a la justicia según las pretensiones o solicitudes que requieran, dadas las características del conflicto jurídico a plantear. Este propósito del legislador es manifiesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se expresa que “…el hecho de que la sala de juicio esté integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza…” (Negrillas y subrayado de la Corte). No cabe duda entonces que, aunque tratándose de un mismo tribunal, la intención del legislador fue la búsqueda de la especialización los jueces unipersonales por la naturaleza del conflicto jurídico, aunque perteneciente a una misma materia: protección de niños y adolescentes, y esta especialización deviene de la naturaleza de las causas, contenida en los parágrafos del artículo 177 eiusdem.
La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescentes sea sometido a su conocimiento.
Este propósito del legislador regla de manera coherente y lógica para evitar la desconexión o desplazamiento de un mismo asunto en donde existe identidad de partes y de objeto, como en el presente caso, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, como ya se dijo, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece en tal sentido que existe conexión entre varias causas “1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.”, por lo que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 51 eiusdem “…la decisión competerá a la que haya prevenido…”. Siendo así, la obligación alimentaria homologada en fecha 31 de marzo de 2004 por la Sala IV de este Circuito Judicial, constituyó el conocimiento por competencia singular del juez unipersonal de esta misma Sala y tratándose de una revisión de aquella homologación de obligación alimentaria, obviamente con las mismas partes y sobre el mismo objeto cual es el derecho alimentario del niño resulta evidente una conexión entre ambas, es decir, entre la causa original que fue homologada y la revisión que ahora se demanda, y en consecuencia es competente para conocer la causa el Juez Unipersonal IV y no la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que recibió la precitada demanda de revisión de obligación alimentaria. Y así se declara.-
Como corolario y reafirmación de todo lo expresado anteriormente, es propicia la sentencia número 0644 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se dejó establecido que: “… Si la parte demandante considera que la guarda fijada por el juez de protección no le es favorable, es en el propio procedimiento de guarda llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar su revisión…”, todo lo cual a criterio de esta Corte Superior Segunda aplica de igual forma a la revisión de la obligación de alimentos. Y así se declara.-
También observa esta Alzada, que existiendo un moderno sistema automatizado que sirve de soporte a la administración de justicia, cual es el sistema JURIS 2000, su finalidad principal es contribuir a la mejor y más pronta prestación de los servicios del sistema judicial, por lo que permitiría eventualmente hacer mucho más célere la actividad procesal, y más propicia la distribución de las causas a los jueces competentes, cumpliendo así con el criterio explanado tanto por esta Corte en la presente sentencia, como por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de tal suerte que no se justificaría de forma alguna que la ordenación de las causas por objeto, titulo y especialmente por las partes procesales, siga afrontando consuetudinarias regulaciones de competencia, toda vez que el propio sistema JURIS 2000 se encargaría de distribuirlas en las correspondientes salas que han conocido con anterioridad bajo el criterio legal que impera al respecto en el ordenamiento procesal y a los mismos particulares citados en este fallo, minimizando la ocurrencia de conflictos de esta naturaleza, al menos en cuanto se refiere a la competencia de las diversas salas en el mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
IV
DECISION
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión de obligación alimentaria seguida por la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al adolescentes R.N.P.S y a la niña A.C.P.S, de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por solicitud de su madre ciudadana A.M.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 82.216.683; al Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas, y en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación que consta en autos, realizada por la ciudadana A.M.P. parte accionante en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría, esta Corte Superior Segunda a fin de reanudar el mismo y garantizar el principio constitucional del debido proceso, ordena al a quo notificar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En atención al injustificable retardo procesal suscitado en la presente Regulación de Competencia, encontrando esta Corte Superior suficientes elementos que permiten determinar omisiones procesales cometidas en la Sala IV de este Circuito Judicial, que son reñidas con los principios constitucionales de celeridad y justicia, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se decide multar al Juez de la mencionada Sala, Dr. Dirck Emilio Ruiz Guía por la cantidad de Bolívares Cinco Mil ( Bs. 5.000,00), monto éste que deberá ser enterado a favor del Banco Central de Venezuela, en el lapso perentorio de 30 días calendarios contados a partir del recibo de la presente decisión en dicha Sala, debiendo remitir constancia a esta Corte Superior Segunda de la realización de tal pago,. Igualmente se decide apercibir al mencionado Juez y al Secretario de la Sala Abogado José Alberto Totesaut apremiándolo a que cumpla con el deber de celeridad procesal en el futuro, sin cometer más omisiones de esta índole.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-X-2006-000806 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YELITZA GUARAMACO TERAN
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (19:51 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YELITZA GUARAMACO TERAN
Asunto: AP51-X-2006-000806
Motivo: Regulación de Competencia.
ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale
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