REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA (ACCIDENTAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
146° y 197°
ASUNTO: AP51-R-2006-005758
JUEZ PONENTE: DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: O.Y.T., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.623.265.
APODERADA DE LA DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogado en
PARTE DEMANDANTE: ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
PARTE DEMANDADA: R.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.912.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda (Accidental) del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, contra la resolución interlocutoria de fecha 03 de Febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible el juicio de divorcio que intentó la ciudadana O.Y.T. en contra del ciudadano R.A.P., antes identificados.
Recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ. En fecha 21 de marzo de 2006, la Dr. OFELIA RUSSIAN CURIEL se inhibió de conocer el presente asunto conforme lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 84 eiusdem; decidida la misma en fecha 27 de Marzo de 2006, se convocó una Juez Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial a los fines de conformar una Corte Accidental para conocer el presente asunto, convocándose a tal fin en fecha 05 de Abril del presente año, a la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN a los fines de constituir la antes mencionada Corte Accidental. En fecha 23 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo. Así mismo, en fecha 12 de Julio de 2006 se realizó la audiencia de formalización prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de julio de 2005, se libró oficio a la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran copias certificadas del libro diario llevado por la misma, durante los días 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2006. En fecha 1 de Agosto del mismo año, se agregaron a los autos las referidas copias certificadas.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, pasa esta Corte a decidir el presente recurso, para lo cual observa:
II
Primero:
El juicio de divorcio se inició por demanda fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005 por la Abogado DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.Y.T., en contra del ciudadano R.A.P., todos plenamente identificados anteriormente.
Segundo:
En fecha 10 de Enero de 2006, se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho a la parte actora, a fin de subsanar los errores u omisiones previstos en los literales “b” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de Enero del mismo año la apoderada judicial de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad para la subsanación de la demanda, en virtud de que a la fecha no había podido tener acceso al expediente y se enteró de lo ordenado por el tribunal a través de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Tercero:
Consta al folio quince (f.15) de la pieza principal de divorcio auto de fecha 18 de Enero de 2003, mediante el cual acuerda conceder tres (03) días de despacho a partir de esa fecha, a fin de que la parte actora corrigiera la demanda. Así mismo en fecha 27 de Enero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de corrección de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
Cuarto:
En fecha 03 de febrero de 2006, la Jueza Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró “…inadmisible la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en fecha 09 de Marzo de 2006, la accionante solicita que se revoque por contrario imperio el auto irrito de fecha 03 de febrero de 2006. En fecha 16 del mismo mes y año, el a quo negó tal solicitud.
Quinto:
Realizada la audiencia oral de formalización, la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA hizo uso de su derecho de palabra y consignó escrito de formalización, constante de dos (02) folios útiles.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte Superior a analizar las pruebas aportadas al presente proceso, a los fines de decidir el fondo del recurso ejercido:
Pruebas aportadas por la Parte Actora
con su Libelo de la Demanda
a) Riela a los Folios seis (f.6) y siete (f.7), Poder otorgado por la ciudadana O.Y.T. a la profesional del derecho ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 68, Tomo 95 de los libros llevados por esa notaría. Documento mediante el cual se evidencia la cualidad con la que actúa la mencionada abogado, al cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Riela a los folios ocho (f.8) y nueve (f.9) copia certificada del acta de matrimonio número 33 de fecha 18 de julio de 2002 de los ciudadanos O.Y.T. y R.A.P., así como, copia simple de la certificación de matrimonio de los mismos, expedidas ambas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. De los mencionados documentos se evidencia el vínculo de filiación que une a los ciudadanos antes identificados, documentos a los cuales esta Corte les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Riela al folio diez (f.10) copia certificada del acta de nacimiento número 3984 del niño A.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. De la misma, quedó demostrado el vínculo de filiación materna y paterna existente entre el niño y los ciudadanos O.Y.T. y R.A.P., instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Analizadas las pruebas, entra esta Corte Superior Segunda (Accidental) a pronunciarse sobre el fondo del recurso.
La Sala que falló el auto recurrido, lo hizo en términos en que al declarar inadmisible la acción intentada por la ciudadana OSMYR TIRADO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; está dando por terminado el procedimiento iniciado. Siendo así, corresponde a esta Alzada analizar los hechos procesales que llevaron al a quo a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta y verificar si estos hechos guardan relación con la apreciación hecha por esa Sala, que lo llevó a la convicción de tal declaratoria. Con la determinación de estos elementos podrá esta Corte establecer si el auto apelado fue dictado con sujeción al derecho o, si por el contrario, violenta derechos procesales y/o constitucionales a la parte recurrente.
Respecto al auto fechado 03 de febrero de 2006 observa esta Corte, que la acción fue declarada inadmisible en razón de que fue “…extemporáneo por tardío el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2006 por la ciudadana Dianna Estela Pérez Mendoza, apoderada judicial de la parte actora…”, ante lo cual la recurrente ha objetado que “…de acuerdo al calendario oficial que se exhibe en la planta baja del Edificio Sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como cierto (SIC) la información verificable de la OAP en cuanto a la fecha 23-01-2006, en que el tribunal concede nueva oportunidad, teniendo como cierta la misma, el día 24-01-2006 fue el (1°) día, el día 25-01-2006 fue el (2°) día, el día 26-01-2006 consta en dicho calendario y en la OAP, que el Tribunal no tuvo despacho, por lo que por imperativo de la Ley corresponde el siguiente día inmediato el tercer (3°) día de Despacho, y fecha de acuerdo al computo (SIC) para la subsanación ordenada era y es el 27-01-2006,…”.
En este propósito resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, por que el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente.
Sobre este particular, la Resolución N° 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País, donde hasta el momento no haya sido implementado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, publicada en gaceta Oficial N° 38.015 de fecha 30 de Septiembre de 2004, establece que:
Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en el JURIS 2000, que deberá compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener su nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están debidamente refrendados con la firma del Juez o del Secretario, o de ambos, según los requerimientos de Ley”.
De esa forma, el sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos.
Esta explicación resulta necesaria, toda vez que la presente causa evidencia una situación que amerita la confrontación de las actas y actuaciones procesales, incluyendo las fechas en que se produjeron, con respecto a las que constan en el sistema electrónico, por una parte, y la correspondencia de estas últimas acaecidas en el sistema electrónico con las suscritas por el Juez y el Secretario una vez impresas como acto instrumental de fe pública a los reportes o registros diarios. En ese orden de ideas, se evidencia del minucioso análisis de las actas procesales, que efectivamente aparece un auto dictado por la Sala a quo en fecha 18 de enero de 2006, presuntamente suscrito en esa misma fecha, por cuanto es la que aparece en la parte superior central, como consta en el folio 15 del expediente. Si ese auto fue verdaderamente dictado en tal fecha, obviamente debía corresponderse con el asiento en resumen de esta actuación por parte de la Sala correspondiente, asiento éste del Libro Diario debidamente impreso y refrendado por la Juez y Secretario.
Al respecto observa esta Corte Superior Segunda (Accidental), que el auto en referencia dictado como respuesta al pedimento de la accionante acuerda “…otorgar tres (3) días de despachos (SIC) a partir del presente auto, a fin de que la parte actora se sirva corregir la presente demanda…”, pues bien para esta Alzada, la determinación de la fecha cierta en que ocurrió esta providencia de la Sala de Juicio, es a su vez categórico para concluir acerca de la procedencia o no de la declarada inadmisibilidad de la causa, dictada en fecha 3 de febrero de 2006 (ver folio 26), toda vez que tal determinación permite establecer si la parte actora subsanó su respectivo libelo de demanda en el tiempo útil concedido por la Sala de Juicio, o si por el contrario lo hizo tardíamente, estando en discusión, en el fondo, el derecho de acceso a la justicia que presume la continuidad de los justiciables en el proceso, así como la debida ordenación procesal como aspecto de orden público, que atañe a su vez a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido esta Alzada observa, que de las copias certificadas solicitadas del libro diario, llevado por la Sala de Juicio XI, durante los días 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de Enero de 2006 se desprende de tales reportes emanados del JURIS 2000, debidamente impresos y con la rúbrica de la jueza y del secretario, que la única actuación correspondiente al día 18 de enero de 2006, hecha en el expediente AP51-V-2005-010294, con el asiento número 29, consiste en un presentación de escrito que textualmente se lee: “11:48:16a.m. Presentación de escrito. Se ha recibido de (SIC) Dra. DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL, diligencia en la cual se solicita al JUEZ considere en atención al interés superior del niño, al debido proceso, a la oportunidad de los actos y visto que transcurrió mucha más del lapso de Ley, solicita se sirva a (SIC) dar nueva oportunidad para la subsanación. Asimismo solita (SIC) se fije oportunidad para una audiencia, para lo cual jura la audiencia del caso. Constante de tres (3) folios útiles. Es todo.-“, y que, se insiste, en el asiento del libro diario que es fe pública de todas y cada una de las actuaciones de esta Sala, en ese día no aparece que el auto en comento se haya dictado, por lo que evidencia la existencia de un error material involuntario en la colocación de la fecha de dicho auto, toda vez que, también detalla esta Corte, en realidad consta en el asiento del libro diario de la Sala de Juicio XI, correspondiente al día veintitrés 23 de enero de 2006, bajo el número 35 lo siguiente: “01:49:26p.m. AP51-V-2005-010294 Demanda de Protección (Niños y Adolescentes) 23/01/2006 01:42:pm Emitir documento. Auto del Tribunal, a los fines garantizar el debido proceso, se acordó otorgar tres (3) días de despachos (SIC) siguientes al de hoy, para que corrija la Demanda de Divorcio.-“, tal nota del libro diario certifica y da por cierto que la fecha real de ocurrencia del auto de la Sala, en que acuerda los tres (3) días de despacho para la corrección de la demanda de divorcio fue el 23 de enero de 2006 y no el 18 como equivocadamente aparece transcrito en autos (folio 15). Resulta evidente de la misma forma, que entre ese día 23 de enero y el día 27 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, puesto que también consta del libro diario de la Sala, que el día 26 de enero de 2006, no hubo despacho “…en ocasión de la apertura del año judicial…”, y que la accionante consignó su escrito de subsanación del libelo de demanda el día 27 de enero de 2006, por lo que si la fecha cierta de la orden de subsanar fue el 23 de enero del presente año, tal escrito debe tenerse como presentado en tiempo útil. Y así se declara.-
No deja de observar esta Corte, que se evidencia en los asientos del libro diario solicitados, que la parte actora el mismo 18 de enero de 2006 solicitó acceso al expediente y que no le fue posible obtenerlo, e igualmente, solicitó audiencia con la juez. También observa esta Alzada, que la abogada de la parte actora consignó escrito en fecha 25 de enero de 2006, advirtiendo a la Sala del error material en que había incurrido con el auto fechado 18 de enero, pero en verdad realizado el día 23 de enero de 2006, y que esta diligencia aparece foliada cronológicamente posterior, al auto realizado el 3 de febrero de 2006 que declaró la inadmisibilidad de la causa, cuando en realidad tal diligencia se realizó históricamente anterior a ese auto, pedimento el cual la Sala no dio respuesta. Asimismo observa esta Corte, que al folio 16 del expediente aparece un auto ordenando subsanar o corregir las foliaturas del folio 12 hasta el folio 15, auto que se dictó en fecha 3 de febrero de 2006, pero aparece foliado anterior al 27 de enero de 2006. Tal cantidad de errores y omisiones de manera sistemática, sin duda generan inseguridad procesal en los justiciables, con el inminente riesgo de violación al debido proceso, por las dudas, confusiones y falta de acceso material a las actas del proceso, como ha sucedido en el presente caso, por lo que estos hechos, aunados al error material suficientemente analizado ut supra, conducen a retrotraer los efectos perjudiciales que hayan causado a la parte, declarando la nulidad del acto que se haya fundado en tales errores, como es el de fecha 3 de febrero de 2006, que riela al folio 26 del asunto principal, puesto que este tuvo como fundamento el cómputo de seis días de despacho a partir del 18 de enero, es decir, a partir una fecha errada en que no se produjo auto alguno de la Sala de Juicio XI respecto a la causa. Y así se declara.-
Finalmente esta Corte Superior Segunda (Accidental), insiste en el deber en que están las Salas de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de acompañar junto al auto que oye las apelaciones, el cómputo de los despachos transcurridos, desde el día en que se dicta la resolución apelada y el día en que efectivamente se ejerce el recurso, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3027 emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Octubre de 2005 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López y el Decreto Nº Uno (01) de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 11 de Julio de 2006; toda vez que tales cómputos operan en beneficio de la economía procesal, que es un postulado constitucional ineludible para todos los administradores de justicia, dado que en la presente apelación se observa que tales cómputos no constan en autos y que la accionante ejerció recurso en fecha 10 de marzo de 2006, de un auto que se dicta el 3 de febrero del mismo año, imposibilitándosele a esta Alzada determinar los despachos transcurridos en la Sala entre ambas fechas. Y así se declara.-
IV
DECISION
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA (ACCIDENTAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula número 66.594, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.Y.T., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.623.265, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara de oficio la NULIDAD de la resolución interlocutoria apelada, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Divorcio que sigue la mencionada ciudadana en contra del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.912. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756 eiusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2006-005758 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Sala de la Causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
Asunto: AP51-R-2006-005758
Motivo: Divorcio
ESCS/YEBV/RIRR/LCD/Mariale.-
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