REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: LUIS A. GHERSI V., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.301.885.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO HACHIM, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.313.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos. En su única actuación se encuentra asistido del ciudadano MARIANO BUJANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.446.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 15-6-2006.
En fecha 15-6-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS A. GHERSI, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HACHIM, declarando con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada asistida del abogado Mariano Bujanda, apeló, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 29-6-2006, en ambos efectos.
En fecha 3-7-2006, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 21-7-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código Adjetivo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Afirma la actora en su libelo de demanda que dio en arrendamiento al ciudadano José Antonio Hachim, un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 94-C, ubicado en el piso 9 de la torre “C” del edificio residencias Plaza Garden, ubicado en la avenida principal de Santa Fe Norte, Municipio Baruta de esta ciudad; que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se convino un canon de arrendamiento de Bs. 950.000,00 mensuales; que de acuerdo a la cláusula cuarta la duración del contrato sería de 1 año, a partir del 1º de julio del
año 2004, hasta el 30-6-2005; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2005, enero, febrero y marzo del año 2006, de tal manera que adeuda Bs. 3.800.000,00. Por tales razones, con base en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano José Antonio Hachim, para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado, pagar los cánones insolutos vencidos hasta la fecha de la demanda, lo cual alcanza Bs. 3.800.000,00, a razón de Bs. 950.000,00 cada mes, más los que se continúen causando, hasta la entrega del inmueble y las costas del juicio.
Citado personalmente el demandado, tal y como consta en diligencia del alguacil que ríela al folio 19 del expediente, comenzó a correr el término, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a tal actuación, tuviese lugar la contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada en la oportunidad legal para ello, ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se acciona.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a la confesión ficta del demandado.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos observa quien sentencia que habiendo sido citado personalmente el demandado, éste tenía la carga de acudir en la oportunidad prevista para ello, a contestar la demanda. Ahora bien, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
Así las cosas, es de hacer notar que por cuanto la parte demandada no compareció a contestar la demanda, debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente Nº 95867).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble arrendado, ante el incumplimiento del inquilino de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2005, enero, febrero y marzo del año 2006, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, correspondiendo al demandado probar haber cumplido con tal obligación, conforme lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, y que incumplida la misma da lugar a la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria, constatado que se trate de dos o más mensualidades consecutivas, norma invocada por la parte actora como fundamento de su acción. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que el actor reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, tal y como lo estableciera el a quo y Así se declara.
Siendo procedente la confesión ficta del demandado, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por éste y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-6-2006 y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUIS A. GHERSI V., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HACHIM, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
Se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble que le fuera arrendado, distinguido con el Nº 94-C, ubicado en el piso 9 de la torre “C” del edificio residencias Plaza Garden, ubicado en la avenida principal de Santa Fe Norte, Municipio Baruta de esta ciudad. Asimismo se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 3.800.000,00 por concepto de os cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre del año 2005 hasta marzo del año 2006 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 950.000,00 cada mes.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Se condena a la parte demandada, en las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 7-8-2006 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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