REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
Caracas, 14 de Agosto de 2006

- I -

Por cuanto en fecha 11 de julio de 2006, quien suscribe el presente fallo fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal de este juzgado y previo avocamiento efectuado en fecha 07 de Agosto del presente año, y siendo que según consta de los folios 43 al 46 de la Pieza No. 3 del Cuaderno Principal la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, este Juzgado observa:

En fecha 28 de octubre de 1993, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 1993, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres se admitió la presente demanda y en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada y medida de embargo preventivo sobre una acción identificada con el No. 85-B del Caracas Raquet Club y sobre un automóvil marca Mercedes Benz, modelo 280, año 1976, color rojo, placa No. GCG-503, propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1997 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva y declaró SIN LUGAR la demanda que por Rescisión por Lesión intentare el ciudadano FRANCISCO JOSE GUERRA PEREZ en contra de la ciudadana BEATRIZ HISMELY GONZALEZ YÁNEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1997 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 1997.
Visto el Recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva anteriormente descrita, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2000 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y por ende confirmó la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.
Seguidamente, en fecha 29 de Marzo de 2000 la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2000.
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001, la Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el Recurso de Casación, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó la corrección del vicio incurrido.
Previa inhibición del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2003 dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Rescisión por Lesión e inadmisible la demanda de partición suplementaria.
En fecha 1 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante ejerció nuevamente Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2003.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resultare competente dictare nueva sentencia.
Finalmente, en fecha 08 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en reenvío dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Rescisión por Lesión interpuesta por el ciudadano Francisco José Guerra Pérez en contra de la ciudadana Beatriz Hismely González Yánez, SIN LUGAR la demanda subsidiaria de partición complementaria, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 1997 por el abogado Andrés Sabal en su carácter de apoderado judicial de la parte, sin lugar la adhesión a la apelación de fecha 2 de junio de 1998 incoada por la representación judicial de la parte demandada, y declaró nula la sentencia apelada.
En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo decretado sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- II -

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en el presente juicio, se observa:
En el presente proceso, en fecha 09 de noviembre de 1993, según se desprende del folio 1 del cuaderno de medidas, se produjo el decreto de medida de embargo preventivo sobre una acción identificada con el No. 85-B del Caracas Raquet Club y un automóvil marca Mercedes Benz, modelo 280, año 1976, color rojo, placa No. GcG-503 y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por la parcela número Treinta y Siete (37) de la Isla de Creta, ubicada en el Desarrollo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con trece centímetros (56,13 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts) con área peatonal; SUR: En cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts) con la Bahía Salónica; ESTE: En trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts) con la parcela No. 36 y OESTE: En trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts) con parcela No. treinta y ocho (38), que conlleva como anexos un especio destinado exclusivamente para estacionar un vehículo automotor de aproximadamente quince metros cuadrados (15 Mts2) y el derecho exclusivo a uso de un espacio cubierto de agua, adyacente a un muelle, adecuado para atracar una embarcación deportiva. Ambos anexos se encuentran identificados con el Número asignado a la parcela. El inmueble comprende también la edificación levantada sobre la parcela antes citada por Edificaciones Pueblo Viejo C.A., la cual consta de tres (3) plantas, tipo C-13, correspondientes a la agrupación A-5-6 con un área de Ciento Veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (123,34 Mts) y la acción que acredita como miembros de la Asociación de propietarios de Pueblo Viejo.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Doscientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cuarenta y Nueve decímetros cuadrados (242,49 Mts2) y la casa quinta en ella constituida distinguida con el No. 368-B, catastro No. 125-24-27-B, manzana 24 de la Urbanización Alto Prado, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en diez metros cincuenta centímetros (10,50 Mts) con la avenida 14 de la Urbanización Alto Prado; SUR: En diez metros cuarenta y nueve centímetros (10,49 Mts) con la parcela No. 375 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: En veintitrés metros treinta y dos centímetros (23,32 Mts) con la parcela No. 365 de la Urbanización Alto Prado y OESTE: En veintitrés metros (23 Mts) con la parcela No. 368-A de la Urbanización Alto Prado.

De igual manera, se observa que en el presente proceso se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Rescisión por Lesión, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, según consta de auto emanado de la Alzada de fecha 18 de enero de 2005.
Ahora bien, en razón de que quedó definitivamente firme la sentencia en el presente proceso y la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas decretadas, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe hablarse de la finalidad de las medidas cautelares y en ese sentido, el autor Martínez Botos ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
En este sentido, debe precisar este Tribunal el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, y al respecto, el autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

A tal efecto, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

En ese sentido, habida cuenta de la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende que para el caso de marras, ya no se encuentran llenos los requisitos a los que se contrae la norma rectora de las medidas cautelares, es decir, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de allí que en sintonía con la referida decisión y con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, resulta a todas luces improcedente el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo preventivo decretadas por este Juzgado, por cuanto la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Rescisión por Lesión quedó definitivamente firme.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgado inoficioso el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 1993, respectivamente, toda vez que las mismas han perdido su razón de ser al haber terminado el presente proceso, y así se decide.-
En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado el fallo de fecha 8 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara terminado el presente proceso y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fechas 09 de noviembre de 1993 y se ordena que se libren los oficios correspondientes.-

- III –

En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LEVANTA las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fechas 09 de noviembre de 1993.
Como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares antes mencionadas, se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACC.,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:45 p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,




Exp. 93-3282.
XR/MGHR.