REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
Caracas, 14 de agosto de 2006

- I -

En fecha 12 de marzo de 1997, el Juzgado Octavo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 24 de abril de 1997, el Juzgado Octavo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas declinó competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha 21 de julio de 1997, este Tribunal admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como varios lotes de terreno propio que hoy en día integran una sola unidad orgánica, y las construcciones que sobre las mismas existan o se levantaren signadas con los Nos. 3-A y 4, parte de los lotes 5-A y 6; ubicados en la Zona Industrial Carretera Nacional Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas antes Urdaneta del Estado Miranda, las cuales tienen una longitud de 13.334 mts2 y alinderado así: NORTE: 103 mts con cerca que separó terreno que es o fue de José de La Rosa Bracho Urdaneta (Urbanización Maracontry); SUR: formada por 2 segmentos, uno de 76,12 mts que colinda con terrenos que son o fueron de Vizcenzo Di Eugenio, partiendo del punto A-1 con rumbo de 90° grados hasta llegar al punto V-53 o E-2, y el otro segmento colindante con la Carretera de acceso del parcelamiento en 95 mts partiendo del final del lote vendido al mencionado señor y formando en este vértice, un ángulo de 114° y 13”; OESTE: en 87 mts con terreno que es o fue de Inversiones La Unión de Charallave, C.A.; ESTE: dividido en 2 segmentos, uno cuyo lindero es la Carretera Nacional Charallave-Cúa, en 57 mts, el cual nace en el vértice 0 y en éste vértice el inmueble colinda con el que es o fue de José de La Rosa Urdaneta, y tiene un rumbo con un ángulo o rumbo de 90°, el otro segmento colinda en 60 mts con el lote No. 2, vendido a Francesco Di Eugenio, por Inversiones La Unión de Charallave, C.A. y en el ángulo inferior, en el vértice F-2 situado al Sur, el cual tiene un ángulo de 56° 28” en punto vértice D3 o E-2, con ángulo de 114° 13”, y a tal efecto se libró oficio.
En fecha 29 de octubre de 1998, los codemandados en el presente proceso consignaron oposición al decreto intimatorio.
En fecha 10 de marzo de 2000, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca intentó la sociedad mercantil BANCO COMERCIAL AMAZONAS en cuyos derechos se ha subrogado FOGADE contra los ciudadanos RAFAEL UZCATEGUI VALERO y EVA TRINKL DE UZCATEGUI, y la sociedad mercantil AGRIMAN, C.A.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, este Tribunal otorgó el lapso de 8 días para el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 10 de marzo de 2000.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2000, este Tribunal acordó la ejecución forzosa del fallo de fecha 10 de marzo de 2000, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien objeto del presente litigio.
En fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 9 de agosto de 2000.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2004, las partes en litigio consignaron escrito de transacción judicial mediante el cual terminaron el presente proceso.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, este Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de agosto de 2004.
En fecha 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo ejecutivo decretadas y practicadas sobre el inmueble objeto del presente litigio.

- II -

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en el presente juicio, se observa:
En el presente proceso, se produjo el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 21 de julio de 1997 y medida de embargo ejecutivo, en fecha 9 de agosto de 2000, las cuales se encuentran en vigencia en la actualidad.
De igual manera, se observa que en el presente proceso se produjo una transacción judicial de fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue debidamente homologada en fecha 2 de mayo de 2006.
Ahora bien, en razón de la homologación de la mencionada transacción judicial, el presente proceso se dio por terminado y la parte actora solicitó el levantamiento de las medidas decretadas. Al respecto, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe hablarse de la finalidad de las medidas cautelares y en ese sentido, el autor Martínez Botos ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
En este sentido, debe precisar este Tribunal el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, y al respecto, el autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

A tal efecto, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

En ese sentido, habida cuenta de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2006, en la cual se desprende que para el caso de marras, ya no se encuentran llenos los requisitos a los que se contrae la norma rectora de las medidas cautelares, es decir, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de allí que en sintonía con la referida decisión y con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, resulta a todas luces improcedente el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo ejecutivo decretadas por este Juzgado, por cuanto fue HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada entre las partes en el presente proceso.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgado inoficioso el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo ejecutivo decretadas por este Juzgado en fechas 21 de julio de 1997 y 9 de agosto de 2000, respectivamente, toda vez que las mismas han perdido su razón de ser al haber terminado el presente proceso, y así se decide.-
En consecuencia, ordena que se libren los oficios correspondientes al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda.

- III –

En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA las medidas cautelares de prohibición de enajenar y embargo ejecutivo decretadas por este Juzgado en fechas 21 de julio de 1997 y 9 de agosto de 2000, respectivamente.
Como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares antes mencionadas, se ordena librar el oficio y el despacho correspondiente al Juzgador Ejecutor de Medidas competente para su conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACC.,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA ACC.,












Exp. 97-0971.
XR/MGHR.