REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la solicitud de Rectificación de Sentencia, presentada por GABRIELLA CRISTINA CASTALDO GRASSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.025.381, debidamente asistida por la abogada Yajaira Sh. Olivares G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.291, mediante la cual solicita se rectifique la sentencia definitivamente firme, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por divorcio interpuso su difunta madre, la ciudadana GIOVANNA GRASSI DE PÉRGOLA, dictada en fecha dos (02) de diciembre de 1969, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y confirmada en fecha cinco (05) de febrero de 1970 por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto la misma adolece de un error material al no quedar asentado en dicha sentencia los hijos procreados durante la unión matrimonial, en consecuencia, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, observa lo que a continuación se señala:
Que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De la norma antes transcrita se desprende el principio procesal de la cosa juzgada formal, el cual consiste en la imposibilidad de un Juez de decidir una causa que ya ha sido sentenciada.
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que el Tribunal de la causa a pesar de que no puede reformar sus propias sentencias, después de haber sido pronunciadas, la Ley prevé por excepción la rectificación del fallo en caso de presentarse errores materiales involuntarios en cuanto a la copia, la referencia y los cálculos numéricos insertos en el fallo.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que la solicitante, la ciudadana GABRIELLA CRISTINA CASTALDO GRASSI pretende que este órgano jurisdiccional corrija las omisiones producidas en una sentencia emanada de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo improcedente dicha solicitud por mandato del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la admisión de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana GABRIELLA CRISTINA CASTALDO GRASSI, por improcedente para rectificar los errores contenidos en la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró el divorcio de la ciudadana GIOVANNA GRASSI DE PÉRGOLA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales consignados por la parte solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. F05-3367
XR/MGHR/ngp
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