Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.683 / Civil.
República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.-
Parte Actora: ALBA MARINA MARIN de MARTINEZ y FREDDY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.093.597 y V-3.721.865, respectivamente.-
Apoderados de la Actora: FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ Y LORENA GONZÁLEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.617 y 80.785, respectivamente.
Parte Demandada: ROWLAND PINEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 07.628.-
Motivo: prescripción adquisitiva.
I
Mediante escrito presentado por las abogadas Filomena Padilla de González y Lorena González Padilla, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos Alba Marina Marín de Martínez y Freddy Alberto Martínez Barrios, procedieron a demandar mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva al ciudadano Rowland Pinedo.
Alega la parte actora que el ciudadano Mauro Martínez celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Rowland Pinedo, y que el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado a cobrar los respectivos cánones de arrendamiento.
Asimismo manifiesta que ha vivido en el inmueble arrendado durante un período de tiempo que supera los cincuenta (50) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.
En fecha 05/05/2006 este Juzgado instó a los demandantes a adecuar su demanda conforme a lo prescrito en el artículo 691 del Código Civil Adjetivo y les concedió un plazo de 5 días de despacho para realizar tal adecuación. Vencido aquel lapso, los demandantes no cumplieron con el exhorto.
En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.(Las subrayas son del tribunal).
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, las cuales no fueron cumplidas por los demandantes, pues como en todo juicio, la parte actora debe presentar los documentos en que basa su acción, incluyendo aquellos que la ley determina a fin de admitir una causa y en el presente juicio no se cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que se echan de menos los documentos a que hace referencia la última de las normas citadas, no obstante que el Tribunal instó a los demandantes a cumplir con tal presupuesto legal.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ALBA MARINA MARIN de MARTINEZ y FREDDY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez Bujosa.
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