Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.790/Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: RUT MILANGELA HERNÁNDEZ LEÓN y NELSON JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 12.764.212 y 9.740.758, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.616.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON y NELSON JOSE MORILLO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 34; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde el 05 de Enero de 1998, por diferencias entre ellos se separaron de hecho lo cual "conllevó a la ruptura prolongada de la vida en común".
Admitido dicho escrito en fecha 07/06/2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 12 de Julio de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 20 de junio de 1997, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34 de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RUT MILANGELA HERNANDEZ LEON y NELSON JOSE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 12.764.212 y 9.740.758, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez Bujosa.
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