Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29834 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RAGA y NIDIA MARIA ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-13.207.434 y V-11.365.101, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y CULTO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

MOTIVO: DIVORCIO

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAGA y NIDIA MARIA ROMERO NARANJO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 13 de noviembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, según acta de matrimonio Nº 20; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad conyugal.

Alegaron también que desde el 01 de agosto de 2001, han permanecido separados de hecho sin que exista ninguna vinculación personal entre ellos.
Admitido dicho escrito en fecha 21 de junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No escapa a la vista de este juzgador la circusntancia referida a que para el momento de radicar los petentes su solicitud, la misma resultaba inadmisible dado que el tiempo de la separación de hecho alegada por los cónyuges no abarcaba el mínimo de 5 años para hacerla admisible de acuerdo al supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil. Esta situación pasó desapercibida para el Ministerio Público que no realizó objeción alguna a esta petición de divorcio, al contrario, expresamente en su escrito de opinión consignado el 27/07/2006 manifestó que "por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, no tiene objeción que formular a la presente solicitud". Para hoy día, la situación de separación de hecho de los solicitantes ya cumple con el requisito temporal que exige la causal de divorcio antes citada, por cuya razón el Tribunal debe privilegiar el favorecimiento de la continuación del procedimiento como manifestación del principio pro actione, conforme al cual debe darse a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: En sintonía con lo anterior, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos formales exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole y en razón de ello este juzgador dará privilegio a la decisión sobre el fondo en procura de una tutela judicial efectiva, pues, como anteriormente se asentó, para el día de hoy ya la situación fáctica planteada encuentra estribo en la causal de divorcio invocada por los peticionarios, es decir, desde el 01/08/2001, fecha de ruptura de la vida en común hasta el 14/08/2006, fecha en que se dicta este fallo, han transcurrido más de 5 años.

TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 27 de julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, se repite, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio que hoy ocupa al Tribunal, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 13 de noviembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 20 de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAGA y NIDIA MARIA ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-13.207.434 y V-11.365.101, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ BUJOSA.