REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-1553.-

PARTE DEMANDANTE:







APODERTADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1990, bajo el Nº: 14, Tomo 11-A.-

HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704, respectivamente.-.

NOEL ANTONIO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.181.073.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: NOEL ANTONIO LA CONCHA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 11 de Enero del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando compulsa.-
En fecha 02 de Febrero del 2005, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos y solicitó se comisionara para la practica de la citación del demandado.-
En fecha 14 de Febrero del 2005, el Tribunal dictó auto complementario a la admisión, concediendo término de la distancia y comisionando para la practica de la citación.-
En fecha 11 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el oficio de la comisión.-
En fecha 17 de Marzo del 2005, el Tribunal libró nueva comisión para la practica de la citación del demandado.-
En fecha 21 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró la comisión para la practica de la citación.-
En fecha 28 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha 20 de Abril del 2005, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida.-
En fecha 02 de Mayo del 2005, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre vehículo, ordenando su detención.-
En fechas 10 de mayo, 29 de Junio, 18 y 28 de Julio, 28 de Septiembre, 25 de Octubre, 03 de Noviembre, 01 y 20 de Diciembre del 2005, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial de la parte actora retiró la comisión para la practica de la citación del demandado, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación del demandado.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 02 de Mayo del 2005, previa la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 05-1553.-
RPV/LEV/casu.-