REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 53, tomo 720-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, MARIA CLAUDIA PACHAS, FRANCISCO JIMENEZ GIL, CAROLINA VARUSO BOET, LUZ MARIA CHARME NUNES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 70.418, 78.423, 98.526, 98.500 y 100.388.
PARTE DEMANDADA: BGV, MANUFACTURA PETROLERA, C.A., inscrita ante el Registro el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de junio de 2004, bajo el Nº 53, tomo A-14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 12242
Se inicia la presente demanda por ejecución de hipoteca, mediante libelo presentado en fecha 2 de febrero de 2006, ante el juzgado distribuidor, por los abogados GUSTAVO MATA BORJAS, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., contra la sociedad mercantil BGV, MANUFACTURA PETROLERA, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se ordenó la intimación del demandado, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición. Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro; para tales fines se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de julio de 2006, mediante escrito de transacción las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes en la oportunidad del embargo preventivo, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº 12242.
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