LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: GABRIELE SANTILLI COLAIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.678.076.

APODERADAS JUDICIALES. JIMMY JACK MANOYAN, MARIA VIRGINIA ELSTER y VICENTE DELGADO PAIOLA, Inpreabogados Nros. 22.696, 26.461 y 48.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.493, en su propio nombre y en representación de FLORINDA CAROFANO y ROBERTO CAROFANO, de nacionalidad italianos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Cerveteri y titular de la cedula italiana N° 3516004, y el segundo domiciliado en la ciudad de Cervinara, titular del pasaporte N° 797818, y el ciudadano VITORIO TUNDO, Italiano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.722.029.

APODERADAS JUDICIALES. DAVID E. CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, Inpreabogados Nros. 25.060 y 70.464, en su carácter de apoderados judiciales de ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO y VITTORIO TUNDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 5536

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto del 2000, ante el Juzgado Distribuidor, presentado por JIMMY JACK MANOYAN, Inpreabogado N° 22.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO y otros. Derivados del incumplimiento del contrato.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de noviembre del año 2000, fecha en la cual los codemandados ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO y VITTORIO TUNDO otorgaron poder a sus abogados, en este sentido se observa que solo quedaron citados tácitamente los codemandados antes mencionados, porque si bien es cierto que la codemandada ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO, fue demandada en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FLORINDA CAROFANO y ROBERTO CAROFANO, no es menos cierto que el poder que otorgaron ANNA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO y VITTORIO TUNDO a los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA y BEILA MARQUEZ PERDOMO, Inpreabogados Nros. 25.060 y 70.464, se desprende que lo hacen exclusivamente en nombre propio y en defensa de sus derechos, por lo que mal puede considerarse valido el referido poder para los codemandados FLORINDA CAROFANO y ROBERTO CAROFANO; igualmente vale acotar que en fechas 26/8/2004 y 23/2/2005 respectivamente se avocaron los jueces correspondientes para esa épocas al conocimiento de la causa y siendo que el avocamiento no interrumpe el lapso de perención, en consecuencia con el otorgamiento del referido poder tal y como cursa al folio 52 y 53 de la pieza principal quedaron citados únicamente los codemandados GABRIELLA SANTILLI CAROFANO y VITTORIO TUNDO. En tal sentido, no habiendo sido citados los antes mencionados debe determinarse que desde el 23/2/2005 efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, ni impulsaron la citación de los restantes codemandados por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la p.m.
LA SECRETARIA
HAS/LGG/ama
EXP Nº 5536