|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Gustavo Calcines Magri y Siuris Coromoto Marchan Rondón.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
EXPEDIENTE Nº: 2005-11657.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2005, por los ciudadanos Gustavo Calcines Magri y Siuris Coromoto Marchan Rondón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.308.410 y V- 13.137.025, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Sandra Maione León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 63.990, solicitaron el decreto de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que en fecha 15 de mayo de 2003, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, que corre inserta bajo el N° 005, de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha relación matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 07 de junio de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2006, presentado por los ciudadanos Gustavo Calcines Magri y Siuris Coromoto, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Sandra Maione León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990, en la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 07 de junio de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges los ciudadanos Gustavo Calcines Magri y Siuris Coromoto Marchan Rondón, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos que en fecha 15 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, que corre inserta bajo el N° 005, de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ), dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
HJAS/Jjpm/IJ.-
EXP N°: 2005-11657.-
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