REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º



PARTE ACTORA: DOROTEA CAMPOREALE A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELANIA MORILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.958.
PARTE DEMANDADA: ARJADI RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.999. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, portado de la cédula de identidad Nº V-3.194.308, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.146.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL-CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: Nº 10.732


ANTECEDENTES


Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por liquidación de comunidad conyugal propuesta por la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE A. contra el ciudadano ARJADI RODRIGUEZ PÉREZ, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, fue admitida en fecha 9 de agosto de 2004 por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de abril de 2006, por medio de diligencia quedó citada la parte demandada ARJADI RODRIGUEZ PÉREZ, asistido por la abogada Gladys Vivas. En fecha 30 de mayo de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por el demandado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

El demandado, debidamente asistido por la abogada Victoria González promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial del demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHÍBIDA del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de la solicitud hecha por la demandada se evidencia que ésta pretende le sea adjudicado completamente el bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 12-2 del Edificio Torre Central B del Conjunto Parque Residencial Las Californias, ubicado en el parcelamiento Quinta Altamira, ubicado con frente sobre las avenidas República Dominicana y Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués, por el hecho de que los niños no reciben ayuda de su padre, lo cual contradice. A su vez, pretende que le otorguen los bienes que le correspondan por la partición de la comunidad conyugal y visto que el juicio de partición es la división de bienes de la comunidad y no la adjudicación de estos a los que forman parte de la misma, es por lo que considera que hay acumulación prohibida por ley. Finalmente, con relación al identificado inmueble negó que el pago de la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) por hipoteca que existía sobre dicho inmueble, fuere realizado por la parte actora con dinero propio o con dinero prestado, por cuanto dicho pago fue hecha con dinero derivado de la comunidad conyugal, por lo que no procede la deducción solicitada, asimismo, adujo que no esta de acuerdo con el valor asignado al mencionado inmueble.

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa, señaló que ratifica y hace valer todo lo alegado en el libelo de la demanda, rechazando lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. También adujo que el pago de los veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) por concepto de hipoteca que pesaba sobre el ut supra identificado inmueble fue hecho con dinero proveniente de un préstamo que la demandante pagare posteriormente con dinero propio, ya que no solo se tienen que partir los activos sino también los pasivos, tomando en cuenta a su vez los gastos de los niños que viven con la demandante, los gastos del inmueble, el condominio, mantenimiento y servicios.

Ahora bien, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora es: 1) la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, estimando la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) y 2) el pago de las costas y costos.

El procesalista Rengel Romberg señala: “…La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso de dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso…”, en este mismo orden de ideas indica que: “…Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si…”.

Ahora bien, considera prudente este juzgador aclarar que la acumulación indebida de pretensiones, en general, es un defecto de forma de la demanda, el cual se presenta, en el supuesto que interesa examinar, cuando se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero que tiene su remedio en la corrección de los defectos contenidos en el libelo o en la suspensión del proceso hasta que el demandante los subsane en el término que indica la ley, so pena que se produzca la extinción del proceso, pero con el efecto de poder proponer nuevamente la demanda, simplemente porque la irregularidad procesal señalada no supone la negación de protección al derecho pretendido. Las normas de procedimiento regulan una mera conducta procesal, que se requiere diferenciar de la naturaleza misma de las pretensiones ejercidas, en forma acumulativa o no, pero no son las que permiten determinar si dichas pretensiones son contrarias a derecho.

En este orden de ideas, es importante señalar que para que sea pertinente la promoción de la cuestión planteada se requiere, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan acumulado en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y ninguno de estos supuestos se encuentran presentes en los argumentos de la parte demandada, ya que de la lectura del libelo de la demanda y así como del las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de contestación inserto en los folios 262 y 263 del expediente, en el cual expresa: “… el pago de Bs. 22.000.000 de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, realizado por mi representada con dinero proveniente de un préstamo que posteriormente canceló con dinero de su propio peculio; ya que hay que partir tanto los activos como los pasivos…”, se evidencia de manera clara que la acción es por partición de bienes de la comunidad conyugal y no la adjudicación de algunos de los bienes inmuebles de la misma, ya que el fin último que persigue la ciudadana Dorotea Camporeale, es la partición del inmueble ut supra identificado tanto en sus activos como los pasivos, observándose de los alegatos de la parte actora en el libelo que solamente asomó la posibilidad de que una vez hecha la partición se colocara a su nombre el mencionado inmueble, toda vez que él mismo fue domicilio conyugal, que ésta pagó una parte de la deuda hipotecaria que pesaba sobre éste, ahí viven sus hijos y finalmente ella cubre con todos los gastos de condominio, mantenimiento, alimentación, servicios etc., de lo cual se evidencia que en realidad la parte actora no pretende por una parte la partición de la comunidad conyugal y por otra parte la adjudicación de un inmueble sin establecer, prima face, la cuota que le corresponde a los comuneros, dado que este juzgador deduce que ciertamente la pretensión de la parte actora es la partición de la comunidad conyugal y que una vez realizada ésta, en virtud de la cuota parte que le corresponda con ocasión de la partición tanto de activos como de pasivos, se le conceda la propiedad del inmueble donde actualmente vive con sus hijos y el cual supuestamente mantiene. Ahora, se justifica plenamente, por razones de economía procesal, que la actora señale en la misma demanda cual o cuales de los bienes considera prudente se le otorgue una vez hecha la partición, tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, tratándose de bienes que forman parte de la comunidad objeto de la controversia no hay duda de que dicha pretensión es factible, en consecuencia, este juzgador aprecia que no existe inepta acumulación, ya que se evidencia de manera clara y precisa que la parte actora no pretende por medio de este proceso la adjudicación directa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa, y así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE A. contra el ciudadano ARJADI RODRIGUEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA



HJAS/LGG/em
Exp. Nº 2004-10.732