REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2005-11646
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2005, por los ciudadanos JESÚS DIAZ VILLALOBOS y MARIA AUXILIADORA NIÑO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.921.383 y V-6.034.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAURELY CHACON; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 14 de abril de 1996, acta No. 104. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Páez, conjunto Residencial La Trinidad, torre Páez, Piso 8, apartamento 8-3, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procreamos hijos y los bienes adquiridos serán repartidos por acuerdo privado.
En fecha 26 de mayo de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 3 de agosto de 2006, comparecen los ciudadanos JESÚS DIAZ VILLALOBOS y MARIA AUXILIADORA NIÑO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.921.383 y V-6.034.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAURELY CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.137, mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 14 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta Nº 104, correspondiente al año 1996.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Exp. 2005-11646
HJAS/lgg/VAVB
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