REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 68, Tomo 544-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALOMON LEVY A., y JUAN MADRIZ VALERY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.059 y 17.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN REYES ANTELYZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.222.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N° 2003-9843
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados JUAN MADRIZ VALERY y SALOMON LEVY ANIDJAR, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN REYES ANTELIZ, todos ya identificados. Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, para que acredite el pago o formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la
constancia en autos que de su intimación se hiciere.
En fecha 27 de julio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MADRIZ V., antes identificado, consignando escrito debidamente autenticado, mediante el cual la parte actora representada por el abogado SALOMON LEVY A., antes identificado, desiste del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, aceptando la parte demandada el desistimiento propuesto, solicitando ambas partes se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado SALOMON LEVY A., plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 13 al 17). Aceptando la parte demandada MARISOL DEL CARMEN REYES ANTELIZ el desistimiento propuesto. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Con respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se proveerá en el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a. m.
LA SECRETARIA,
EXP. 2003-9843
HJAS/lgg/jmr.
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