República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en principio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.


APODERADOS
PARTE ACTORA: Julio César Márquez Peña y Armando Hurtado Vezga, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.577 y 28.406, en su orden.


DEMANDADA: Propinan S.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1984, bajo el N° 18, Tomo 16-A Sgdo, inscrito su cambio de domicilio en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1991, bajo el N° 9, Tomo 448-A y su última modificación quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 725-B.


APODERADO
DEMANDADO: Juan Carlos Subero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.587.


MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil).





- I -
- Antecedentes -

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado en fecha once (11) de Abril de 2006, siendo admitida la presente demanda, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, al haber sido consignados los recaudos de Ley, a través de auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Propinan S.A., en la persona de sus directores principales Gian Carlos Bianchi Alicino y Roberto Ammirata Speciale.

En fecha uno (01) de junio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Subero, consignando poder que acredita su representación. En la misma fecha consigna escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2006, consigno copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada en juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Propinan, por vía ejecutiva, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró extinguido dicho proceso.
- II –
- Motivación para Decidir -

Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, Banco Industrial de Venezuela, C.A., demandó a la sociedad mercantil Propinan S.A., en la persona de sus directores principales, ciudadanos Gian Carlos Bianchi Alicino y Roberto Ammirata Speciale, quienes se constituyeron como fiadores solidarios de la obligación asumida por aquella.

Opuso el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda realizado el día uno (01) de Junio de 2006, la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que se esta dilucidando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares que presentó el apoderado del Banco Industrial de Venezuela C.A., identificada con el numero de expediente 41417 de la nomenclatura de ese Juzgado, cuyo documento fundamental, es el mismo documento que acompañó el demandante a su escrito libelar en la presente causa, contentivo de carta de crédito suscrita por su representada Propinan S.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 2.429.000,00), documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la fecha Trece (13) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 31, Tomo 9, Protocolo Primero.

Procedió la parte demandada a fundamentar su escrito en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez realizado el estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente juicio, considera necesario quien aquí decide, antes de continuar el análisis de la cuestión previa opuesta y en atención al debido proceso, pasar a examinar el procedimiento accionado en la presente causa. Al respecto, éste Sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

El apoderado actor, abogado Julio Cesar Márquez Peña, ya identificado, expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por dicha compañía, la Sociedad Mercantil PROPIFAN, S.A, constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.429.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y las construcciones,
(…)
...y por cuanto, podemos optar como en efecto lo hacemos, por la Vía Ejecutiva contenida en el Título II, Capítulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 630 y siguientes, en virtud que la pretensión deducida se encuentra contenida en documento protocolizado (...) ” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo se constató del documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha trece (13) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 31, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito por las partes de este juicio, se evidencia lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“ (…) y en general para garantizarle a dicho Banco el fiel cumplimientote todas y cada una de las obligaciones asumidas por PROPIFAN, S.A., constituimos en nombre de nuestra representada y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.429.000.000,00), sobre una parcela de terreno y las construcciones, mejoras que sobre ella existen y todas las que edifiquen en el futuro (…). Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 5 de Noviembre de 1.987, bajo el Nro. 15, folios 101 al 107 vto., Protocolo Primero, Tomo Cinco, Cuarto Trimestre de 1987.”



De lo anterior se desprende que los demandados, sociedad mercantil Propinan S.A., representada por sus directores los ciudadanos Gian Carlos Bianchi Alicino y Roberto Ammirata Speciale, garantizaron el cumplimiento de su obligación a través de una hipoteca convencional de segundo grado establecida sobre un bien inmueble de su propiedad, es decir constituyeron título de crédito garantizado con hipoteca a favor de su acreedor, hoy demandante Banco Industrial de Venezuela C.A.

En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha Cinco (05) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“(...) De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios. (...)”.

De igual, manera, es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial observado en sentencia N° 2422, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, el cual dispone que:

“(...) Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil N° 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.

En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. (...)”

En este orden debe entenderse que, cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Es reiterado este criterio jurisprudencial por lo que además de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 395 de fecha tres (03) de febrero de 2001, estableció a este tenor que el procedimiento de ejecución de hipoteca es el procedimiento exclusivo y excluyente para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca.

En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede incoarse, judicialmente, mediante el procedimiento por vía ejecutiva, pues ello constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta anárquico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.

Siendo ello así, este Juzgado estima que, al haber sido admitida la presente demanda por el procedimiento por vía ejecutiva, en el caso examinado, resulta violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que debe declararse la nulidad de la providencia que admite esta acción y, reponerse la causa al estado que este Tribunal emita su pronunciamiento acerca de la admisión o no de esta acción.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto, es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para Arístides Rengel Romberg, en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede deducirse que, al haberse admitido la presente demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, con vista al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la fecha Trece (13) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 31, Tomo 9, Protocolo Primero, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción y, en contravención a lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes de la ley adjetiva, debe concluirse que, en el caso que nos ocupa, fue indebidamente admitida la presente demanda por un procedimiento no permitido por la Ley para este caso concreto en el cual existe una garantía hipotecaria válida, que hace anulable la providencia de admisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.006, lo cual evidencia una subversión del orden procesal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la revocatoria del auto de admisión de la demanda, debiendo reponerse la causa al estado de emitirse nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. Así se declara.

En virtud de la reposición de la presente causa y consecuente nulidad de las actuaciones, este tribunal se abstiene de entrar a conocer otras defensas opuestas en este juicio. Así se acuerda.

-III-
- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro sigue Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra del ciudadano Propinan S.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: De conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de dictarse auto que se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda y, como consecuencia de la reposición ordenada, se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso.

Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira ,



En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira ,

CSD/JAH/Flore.
Exp. N° 06-0392