REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 33.039.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0098.-

PARTE ACTORA: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.182.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ e YRAMA POLACRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.671.315 y V-7.662.656, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.796 y 43.109, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NANCY ALFONZO LEAL y RAMIRO PABLO FERREIROA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.988.836 y V-6.240.722, respectivamente

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).




I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha 24 de mayo de 2006, contentivo de la demanda que por partición de comunidad intentara el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL contra los ciudadanos NANCY ALFONZO LEAL y RAMIRO PABLO FERREIROA CARBALLO, antes identificados, a los fines de que le fueran cancelados : 1°) el veinticinco por ciento (25 %) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro indiviso en comunidad con el señor RAMIRO PABLO FERREIROA CARBALLO, titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indiviso, sobre un inmueble denominado TEREKAY, formado por una parcela de terreno y una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos, derechos de co-propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) pertenecen a la comunidad de bienes por haberlo adquirido Nancy Alfonso de Ramiro Pablo Ferreiroa Carballo.- 2°) Demanda de Nancy Alfonso (de Novikow), la partición de los cánones del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha ciudadana y Edwin José García Vargas, titular de la cédula de identidad No. 6.192.878, sobre una porción de terreno identificado en autos al folio dos (2).- 3°) Demanda de Nancy Alfonso (de Novikow) el veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento de un local comercial que forma parte del inmueble determinado en el numeral 1 de este escrito, derivados del contrato suscrito con Deniza Lozano Gatto, , cuyo canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00) y demanda al ciudadano Ramiro Pablo Ferreiroa Carballo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la extinción de la sociedad de hecho existente entre su persona, Nancy Alfonso Leal y el actor; y en el nombramiento de un partidor en la oportunidad legal que corresponda. Solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de los demandados, sobre el inmueble Terekay, antes identificado. Se reservó intentar las acciones que por rendición de cuentas le corresponden.
En fecha 31 de marzo de 2006 el actor consignó los recaudos correspondientes, y otorgó poder apud acta a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, YRAIMA POLACRE y ARMANDO VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.356, 42.488 y 10.105, respectivamente.
Consta al folio veintisiete (27) del expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el cinco (05) de junio de 2006, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, en horas de despacho, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieren las defensas que creyeren convenientes, librándose las compulsas correspondientes el 26 de junio de 2006.
En fecha veinte (20) de julio de 2006, se abrió cuaderno de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, librándose al efecto en esa misma fecha oficio Nº 1238, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines de que tomara la correspondiente nota marginal.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el abogado ARMANDO VILLALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.105, renunció al poder apud acta que le fuera otorgado por el actor en fecha 31 de mayo de 2006, y el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, parte actora, asistido por Armando Villalba, DESISTIO del procedimiento, solicitó se diera por consumado, se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se oficiara lo conducente al registrador respectivo, fueran devueltos los originales por él consignados, previa su certificación en autos, y que finalmente se ordene el archivo del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y siete (57) del expediente cursa diligencia suscrita por el actor, en la cual asistido de abogado, desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, parte actora, asistido por el abogado ARMANDO VILLALBA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2006, y participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con oficio No 1238, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL…

…SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

En misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS




































AEG/JLM/mila.-
Exp. 33.039.-
Sentencia No. DECIMO-06-0098.-