REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 25.539.-
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0125.-
PARTE ACTORA: MARIA CARMEN BARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.800.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.425.330, V-6.452.364 y V-1.878.105, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.3.535, 33.413 Y 4.164, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RECAREDO CRUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.101.621.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO FARIA ESTEVES y ZOILA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.138.214 y V-3.188.794, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 5.349 y 13.815, también respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), contentivo de la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal intentara la ciudadana MARIA CARMEN BARCA, antes identificada, contra el ciudadano GREGORIO RECAREDO CRUCES también identificada, a los fines de que el demandado convenga, o en su defecto así lo decida el Tribunal, en la liquidación de la comunidad conyugal habida, mediante la partición en partes iguales de los bienes que la integran, adjudicándose en especie los bienes en plena y exclusiva propiedad a cada uno de los comuneros conforme a los lotes que se determinen y se formen en la partición que se haga en el curso de la causa teniendo en cuenta los particulares señalados en el libelo. Fundamentaron la demanda en los artículos 173, 183, 765, 766, 768, 770, 1331 y siguientes del Código Civil,
Mediante auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. El diecisiete (17) de octubre de 2000, previa consignación de fotostatos se libró compulsa para la citación de la demandada.-
El veintitrés (23) de octubre de 2000, la ciudadana GILDA GONCALVES, apoderada actora, consignó resultas de citación, de donde se desprende que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, y solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara la boleta de notificación respectiva, lo cual fue realizado el veinticinco (25) de octubre del 2000.-
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2000, a petición de la parte actora la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS en su carácter de Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa.-
El catorce (14) de noviembre de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de diciembre de 2000, la ciudadana ZOILA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.815, consignó en dos (2) folios útiles poder que acredita su representación de la parte demandada, y en siete (7) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
El doce (12) de enero de 2001, la abogado GILDA GONCALVES, apoderada de la parte actora, en vista del desconocimiento realizado por la parte actora de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, en relación a los documentos privados, promovió prueba de cotejo.
El doce (12) de febrero de 2001, el Tribunal dictó auto que ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento de la contradicción relativa al dominio común de los bienes señalados en la contestación de la demanda, el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, y fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor, en relación a los bienes que no fueron objeto de contradicción. Igualmente admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, previa notificación de las partes. En misma fecha se abrió cuaderno separado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001 se designó Partidor al ciudadano CARLOS GUILLERMO ARAQUE, quien luego de su juramentación en fecha ocho (8) de marzo de 2003 consignó partición que le había sido encomendada, a la cual fueron formulados reparos.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003 el abogado ALVARO FARIA ESTEVES apoderado de la parte demandada recusó al Juez Titular IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, por estar incurso en la causales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en misma fecha el Juez Titular formuló su descargo, remitiéndose en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 las copias certificadas señalados al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo, causa que fue asignada por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada el trece (13) de junio de 2003.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003 el abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ, apoderado de la parte actora recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana CARLOS SPARTALIAN DUARTE, fundamentada en las causales 12 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , y en esa misma fecha el Juez Titular rindió el informe correspondiente, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente las copias certificadas y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo el expediente para la continuación de la causa, la cual fue distribuída al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ante quien la abogada GILDA GONCALVES, apoderada actora consignó copia certificada de la decisión dictada el dos (2) de julio de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez IVAN HARTING VILLEGAS y solicitó la remisión del expediente a este Juzgado, lo cual fue ordenado por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, recibiéndose en este Juzgado el dieciocho (18) de julio de 2003.
En fecha quince (15) de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha primero (1°) de marzo de 2006 la abogada GILDA GONCALVES, apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente al conocimiento de la causa y que se procediera a dictar sentencia. En misma fecha, en virtud de haber sido designada Suplente Especial de este Tribunal según oficio No, CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el 25 de noviembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ejercieran los derechos correspondientes.
El cuatro (04) de julio de 2006 la abogada GILDA GONCALVES, apoderada actora, consignó transacción celebrada entre las partes ante notaría para que fuese agregada a los autos previa su lectura por Secretaría y se le impartiera la correspondiente homologación de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) del expediente, cursa documento de transacción suscrito por las partes del presente juicio, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) anotado bajo el No. 4, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual solicitan la homologación del mismo, se suspendan las medidas preventivas acordadas en el juicio y se libren los oficios correspondientes a las oficinas subalternas de registro público y se ordene el archivo del expediente.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
De autos se desprende que los ciudadanos GREGORIO RECAREDO CRUCES y MARIA CARMEN BARCA, parte demandada y actora, respectivamente, suficientemente identificados en autos, asistidos por sus apoderados, suscribieron personalmente el escrito transaccional, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y para realizar el acto de autocomposición procesal de marras, y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Las partes en el proceso en su escrito de transacción, solicitaron la suspensión de las medidas preventivas acordadas en el juicio y que se libraran los oficios correspondientes a las respectivas oficinas subalternas de registro público; el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente observa que en esta causa no se dictó medida preventiva alguna. En consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintiocho (28) de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/mila.-
Exp. 25.539.-
Sentencia No. DECIMO-06-0125.-
|