REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 30.885

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0114.-

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal C.A., instituto bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, tomo 33-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.302 y V-9.965.125, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.796 y 43.109, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUILFREDO RAMON GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.046.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).






I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 24 de AGOSTO de 2004, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra el ciudadano GUILFREDO RAMON GONZALEZ SALAZAR, antes identificados, a los fines de solicitar la ejecución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre un inmueble que se describirá a continuación, el cual es propiedad del demandado, a favor de la parte actora, según se evidencia del documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 42, tomo 12, protocolo primero, el cual cursa en autos inserto en los folios del veinte (20) al veintiséis (23) ambos inclusive, en virtud de préstamo a interés por la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs 24.000.000,00) que Banesco Banco Universal C.A., otorgara al demandado, préstamo que el prestatario aceptó y declaró recibir, y el cual sería destinado para la compra de una vivienda, constituída por un apartamento distinguido con el No. 9, ubicado en la segunda planta del edificio Mara, situado en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y en virtud del cual constituyó hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs 57.000.000,00); que se obligó a pagar la suma dada en préstamo en un plazo de veinte (20) años mediante doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, de trescientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 396.883,76); que dicha cuota sería ajustable periódicamente por lo menos una vez al año; que el caso de mora se obligó a pagar el prestatario un 3% anual adicional a la tasa de interés pactada sobre la vigente para la fecha de la mora o sobre la que fije el Banco Central de Venezuela; que dejó de pagar el prestatario a partir del 27 de enero de 2002 la cuotas mensuales correspondientes, incumpliendo con las obligaciones asumidas, motivo por el cual demandó la ejecución de la hipoteca convencional constituída para obtener el pago de la suma dada en préstamo.
Consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el veinte (20) de septiembre de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho, a los fines de que apercibido de ejecución pagara o acreditase el pago de las cantidades de dinero allí especificadas, o para que igualmente compareciera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a formular la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, librándose al efecto oficio Nº 1985, al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de que tomara la correspondiente nota marginal.-
En fecha once (11) de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente, Nelys Zacarías Salazar, en virtud de las vacaciones del Juez Titular, y se libró la boleta de intimación y la copia certificada correspondiente.
El veintiuno (21) de junio de 2006, el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO , apoderado de la parte actora, desistió del procedimiento, consignando autorización expedida por su mandante para ello y solicitó se levantare la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.
El treinta y uno (31) de julio el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, apoderado actor ratifica diligencia de fecha 21 de junio de 2006 y solicita se habilite el tiempo necesario para ello.
El ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006) la abogado Ana Elisa González, en su carácter de Juez Suplente designada según oficio No. CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa, la cual seguiría su curso legal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y nueve (39) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento y al folio cuarenta (40), autorización expedida por la ciudadana YALITZA LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.965.206, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para efectuar el desistimiento del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en autos se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial diligenciante que desiste del procedimiento, no tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo que era indispensable la autorización expresa para ello, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, anteriormente identificado, quien tiene autorización expresa para desistir del procedimiento, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

En…
… misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS









































AEG/JLM/mila.-
Exp. 30.885.-
Sentencia Décimo -06-0114