REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 32.834.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0124.-

PARTE ACTORA: HILADOS FLEXILON S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1962, bajo el No. 13, tomo 40-A y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades y siendo la última de éstas, la inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil antes señalada el 14 de junio de 2002, bajo el No. 26, tomo 88-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIA LOPEZ AREVALO, MARIA EUGENIA SUAREZ y BENJAMIN KLARH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4,355.938, V-8.857.819 V-13.585.976 y V-4.081.897, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.823, 64.183, 85.358 y 11.471, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PEPEGANGA C.A., sociedad mercantil este domicilio, antes denominada NOVEDADES IGLESISAS LORENZO Y COMPAÑÍA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituída por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1971, bajo el No. 21, tomo 84-A, modificado en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de estas modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1998, bajo el No. 6, tomo 322-A Sgdo, deudora hipotecaria; C.A. EPCOT CENTER TIENDAS, de este domicilio, constituída según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy Capital y Estado Miranda, el 20 de enero de 1992, bajo el No. 13, tomo 27-A Pro e INVERSIONES FRAN-FIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituída según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el No. 37, tomo 398-A Qto, terceras poseedoras.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha 07 de marzo de 2006, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON S.A. contra las sociedades mercantiles PEPEGANGA C.A., C.A. EPCOT CENTER TIENDAS e INVERSIONES FRAN-FIL, antes identificadas , a los fines de solicitar la ejecución de garantía hipotecaria constituida por PEPEGANGA C.A. y C.A. EPCOT CENTER TIENDAS, a favor de COMPAÑIA ANONIMA UNIDA TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA sobre los inmuebles que se describirán a continuación: 1°) Una edificación comercial e industrial con parcela de terreno propio en que se haya, con una superficie aproximada de 15.118,74 m2, compuesto de dos torres identificadas como Torre A y Torre B, y galpón en construcción , edificado con estructuras de concreto armado, paredes de bloques de arcilla y concreto, techos de losa maciza y pérgolas y pisos en granito pulido y granito lavado, baldosas de arcilla, cemento requemado, vinyl y manto asfáltico con reflectante, situado en el área de la ciudad de Maracaibo, Avenida Los Haticos, hoy Avenida 17, frente a la calle 122, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y 2°) Siete (7) lotes de terreno colindantes entre sí, que forman parte de mayor extensión de terreno de la Finca Agropecuaria “Hato Monagas”, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, los cuales son propiedad de las co-demandadas, INVERSIONES FRAN-FIL C.A. y C.A. EPCOT CENTER TIENDAS, respectivamente, según se evidencia de: el primer inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005, bajo el No. 39, tomo 04, protocolo primero; y el segundo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 17 de febrero de 1998, bajo el No. 5, tomo 18, folio 26 al 32, protocolo primero. el cual cursa en autos, en virtud de deudas de cantidades globales líquidas y exigibles de dinero por concepto de obligaciones cambiarias vencidas, los intereses moratorios causados a la rata convencional establecida del 20% anual sobre saldos deudores de capital y el respectivo impuesto al valor agregado, las cuales asciende al TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 326.876.733,25) adeudada a la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA UNIDA TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA; DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 297.058.097,81), adeudado a TELARES LOS CORTIJOS C.A.; DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 285.725.785,36) adeudados a la sociedad FLEXILANA S.A.- Las sociedades mercantiles TELARES LOS CORTIJOS C.A. y FLEXILANA S.A. delegan con efectos novatorios y en cabeza de PEPEGANGA C.A., quien aceptó la delegación, el pago de las cantidades por capital e intereses a ellas debidas, a la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA UNIDA TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA, quien aceptó la delegación activa verificada en su condición de acreedora delegatoria, hipotecas constituídas según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la suma de Bs. 1.499.660.616,42, el 20 de febrero de 2001, bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 10 y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, hasta por la suma de Bs. 1499.660.616,42, bajo el No. 48, tomo 5, primer trimestre de 2001, folios 297 al 315; alegaron los apoderados actores que la suma adeudada se obligó a cancelarla PEPEGANGA C.A. a la COMPAÑÍA ANONIMA UNIDA TRICOTENSE TEXTILERA GRAN COLOMBIA, mediante el pago de diez cuotas de igual valor en cuanto al capital a ser pagada la primera de ellas el 31 de marzo de 2001, y las restantes nueve, al fin de cada mes; que el monto del capital adeudado generaría intereses correspectivos durante el plazo concedido para su cancelación, a la tasa convenida entre las parte del 20% anual, intereses que sería liquidados y pagados al vencimiento de cada cuota de capital convenida junto con el respectivo importe del Impuesto al Valor Agregado que se causaren sobre los respectivos intereses; que el polazo para el pago de la cantidades adeudadas por la deudora hipotecaria era concedido en su propio beneficio, de manera que ésta podría pagar en totalidad o en partes las cantidades adeudadas antes del vencimiento de las cuotas convenidas; que la deudora hipotecaria PEPEGANGA C.A. perdería el beneficio del plazo otorgado para la cancelación de las cantidades que reconoció adeudar a la causante, si se verificaba alguno de los siguientes supuestos: el retardo en el pago de tres cuotas de capital, intereses e impuesto, convenidas en el documento público; si los inmuebles hipotecados fuesen nuevamente gravados o si fueren enajenados o arrendados sin el consentimiento previo otorgado por la acreedora hipotecaria; la solicitud del beneficio de atraso, quiebra o cesación de pagos por PEPEGANGA C.A. y C.A. EPCOT CENTER; el embargo cautelar o ejecutivo de los bienes de la deudora hipotecaria o de la tercera poseedora o la prohibición de enajenar y gravar de los bienes objeto de la garantía y la extinción de cualquiera de las garantías constituídas sin que medie el pago total de las cantidades adeudadas por PEPEGANGA C.A. a la causante, sin que ocurra la sustitución inmediata de dicha garantía. Las partes eligieron como domicilio procesal especial, exclusivo y excluyente a cualquier otro, a la ciudad de Caracas.
Consta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el diez (10) de abril de 2006, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, en horas de despacho, a los fines de que apercibidas de ejecución pagaran o acreditasen el pago de las cantidades de dinero allí especificadas, o para que igualmente comparecieran dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a formular la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la litis, librándose al efecto oficios Nos 0654 y 0655, a los Registradores Subalternos del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Distrito Maturín del Estado Monagas, a los fines de que tomaran la correspondiente nota marginal.-
Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha nueve (09) de mayo de 2006, se libraron tres (03) boletas de intimación y las copias certificadas correspondientes.
El ocho (08) de agosto de 2006, la abogado MARIA LOPEZ AREVALO, apoderada de la parte actora, desistió del procedimiento, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo y solicitó se levantaren las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio, así como la homologación del desistimiento y la devolución de los originales por su representación producidos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y tres (73) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en autos del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de julio de 2003, anotado bajo el No. 30, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogado MARIA LOPEZ AREVALO, anteriormente identificada, quien tiene autorización expresa para desistir del procedimiento, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de agosto de 2006, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la abogado MARIA LOPEZ AREVALO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2006, y participadas a los Registradores Subalternos del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Distrito Maturín del Estado Monagas, a quienes se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En misma fecha, siendo las dos y diez (2:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

AEG/JLM/mila.-
Exp. 32.834.-
Sentencia Décimo-06-0124.-