República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,14 de Agosto de 2006
195° y 147°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ARISMENDI Y JUANA VICENTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.803.117 y V-3.953.414, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.521.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ARISMENDI Y JUANA VICENTA RIVERO identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Junio de 1973, en el Juzgado Tercero de Parroquia antes, ahora actualmente , Municipio Libertador, Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, transversal 60, apartamento Nº 81, piso ocho (08), residencias Camiri Chico, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo este su último lugar de residencia. Manifestaron los solicitantes que desde el año (2.000) por desavenencias de caracteres, se encuentran separados de hecho, y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.-
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del Ministerio Público.- En fecha dos (02) de junio del presente año, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAMON DE JESUS GODOY Y MARIA ARCANGEL MORENO PAREDES.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos, RAMON DE JESUS GODOY Y MARIA ARCANGEL MORENO PAREDES ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según Acta Nº 47, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos, durante la unión matrimonial. El Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
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EL SECRETARIO ACC.-
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde…
El Secretario
AEG/JLM/jean carlos-
Exp.: 32855
DECIMO.-06-0121
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