REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de agosto de 2006
196° y 147°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189, 190 del Código Civil.-
PARTES: RAMÓN ALIRIO VARGAS MORA Y NANCY MOREIVA MÉNDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.361.720 y V-6.522.727, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VIRGILIO DE FREITAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54390.
EXP: 31590.-
DECIMO-06-0080.-
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ALIRIO VARGAS MORA Y NANCY MOREIVA MÉNDEZ HERRERA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Residencias Cortijos del Ávila, Edificio Catuche, piso 2, apartamento 22-C, La Candelaria, sin embargo, por cuanto por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. En fecha once (11) de mayo de 2005 se ordenó la notificación del Ministerio Público y en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los RAMÓN ALIRIO VARGAS MORA Y NANCY MOREIVA MÉNDEZ HERRERA.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2006, la ciudadana NANCY MOREIVA MÉNDEZ HERRERA solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha diecisiete (17) de abril de 2006 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente solicitud y ordena la notificación al ciudadano RAMON ALIRIO VARGAS MORA, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la presente solicitud. En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, comparece el ciudadano antes señalado y expone que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos se disuelva el vínculo conyugal que los une.
Por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación, esto fue, el día siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, así se deja establecido.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos RAMÓN ALIRIO VARGAS MORA Y NANCY MOREIVA MÉNDEZ HERRERA, ampliamente identificados en autos y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dos (2002) según acta Nº 29,folio 29, ante la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital,.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.-
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las doce y media (12:30) meridiem. Se dejó copia autorizada.-
EL SECRETARIO ACC.,

AEG/JLM/mg.-
Exp.: 31590
DÉCIMO-06-0080.-