REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: ELEUTERIO ROMERO Y MARIA ELENA YGLESIAS DE ROMERO, de nacionalidad Argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.084.235 y E-81.084.234, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YALIMETH EL FAKHRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.255

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ELEUTERIO ROMERO Y MARIA ELENA YGLESIAS DE ROMERO identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) ante la Delegación de Wilde Localidad Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Según consta del Acta de Matrimonio debidamente legalizada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, según consta en el acta Nº 30, folio Nº 34 vto bajo el numero 68, departamento Libertador del Distrito Capital. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) Y fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Montalbán III, Calle 6 con 3ra avenida, Residencias Nelsay, Piso 1, apartamento 1-B, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Caracas, sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, cuyos nombres son: MIGUEL A. ROMERO YGLESIAS, MARIANA ROMERO YGLESIAS Y NESTOR A. ROMERO YGLESIAS siendo mayores de edad, tal como consta en autos.
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005) y en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada YENNY NATALY GUERRERO en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los Ciudadanos ELEUTERIO ROMERO Y MARIA ELENA YGLESIAS DE ROMERO
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, los ciudadanos ELEUTERIO ROMERO Y MARIA ELENA YGLESIAS DE ROMERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos ELEUTERIO ROMERO Y MARIA ELENA YGLESIAS DE ROMERO ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) ante la Delegación de Wilde Localidad Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, Argentina debidamente legalizada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Capital. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) según acta Nº 30,folio 34 vto 68, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto fueron procreados tres (03) hijos durante la unión matrimonial y se evidencia en autos que son mayores de edad, y asimismo, adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.-


JOSÉ LEANDRO MEJÍAS

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.
EL SECRETARIO,
AEG/JLM/jean carlos.-
Exp.: 31781
DECIMO.-060094