REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al primero (1º) de agosto del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MABETY SANCHEZ SOTO VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 3.237.687
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SOTO VILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.589.
PARTE DEMANDADA: BENJUMEA PEREZ GUILLERMO LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No E-81.270.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.038.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 23.078
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sèptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Sèptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el siete (7) de octubre de 2005 a través del procedimiento breve.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 el Alguacil dejo constancia de que la parte demandada se negò a firmar el recibo de citación, razòn por la cual a solicitud de la parte actora se traslado la Secretaria Accidental y dejo constancia de haber entregado boleta de notificación conforme lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de noviembre de 2005 el demandado ciudadano Guillermo Leon Benjumea Perez otorgo poder apud acta al abogado Gustavo Jaramillo Patiño, y en esa misma fecha consignò escrito de contestaciòn a la demanda.
El treinta (30) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de prueba, y en fecha primero (1º) de diciembre de 2005 el Juzgado de la causa admitió las pruebas. El dos (2) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido en esa misma oportunidad.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005 el Juzgado Sèptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; el dieciséis (16) de diciembre de 2005 fue oida la apelación ejercida por la parte demandante en ambos ambos efectos.
Por auto del diecisiete (17) de enero de 2006 se fijo conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
Posteriormente el veintisiete (27) de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el a-quo
Por auto del dieciséis (16) de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello previa solicitud de la parte demandante y ordeno la notificación de la parte demandada, la cual se verificó el dieciocho (18) de mayo de 2006.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que en fecha ocho (8) de julio de 2002 suscribio un contrato de arrendamiento ante la Notarìa Pùblica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha ochon(9) de julio de 2002 con el ciudadao Guillermo Leon Benjumea Perez sobre un inmueble constituido por un aparamento distinguido con el Nº 30, piso 8, del Edificio Paraguachi, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el mismo fue arrendado con el inventario mobiliario que se especifica en el contrato de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales deberìan ser pagados dentro de los primeros cinco (5) dìas de cada mes por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora.
Que para el veintiséis (26) de septiembre de 2005 el ciudadano Guillermo Leon Benjumea Perez ha incumplido con la obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondienes a los meses de marzo de agosto.
En virtud de todo lo antes expuesto demando el desalojo del inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del accionado negó, rechazo y contradigo la demanda sosteniendo que es incierta e infundada por ser falso que su representado este insolvente en el pago de los canones de arrendamiento del inmueble que ocupa, asimismo señala que en el libelo de la demanda no se indica el año a que corresponden las presuntas mensualidades dejadas de pagar, por lo que considero encontrarse en estado de indefension ya que no sabe a ciencia cierta cuales recibos debe presentar como prueba, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, establecido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
La pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble fundamentandose en el literal a) del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Solo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Siendo que junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrado entre Mabety Sánchez (arrendadora) y el ciudadano Benjumea Perez Guillermo Leon (arrendatario) por un apartamento distinguido con el Nº 30, ubicado en el piso 8, del Edificio Paraguachi, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Comercio-Residencial Boleìta, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Sustantivo Civil se le otorga pleno valor probatorio, estableciendo la clausula segunda de dicho contrato, lo siguiente:
“El plazo de duraciòn del presente contrato fue convenido por un (1) año, entrando en vigencia el dìa ocho (8) del mes de Julio de Dos Mil Dos, finalizando el ocho (8) del mes de Julio de Dos Mil Tres (08.07.2202 al 08.07.2003); y quedarà prorrogada automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” de cumplimiento a los aumentos convenidos en las Clàusulas Segunda y Tercera o a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito con no menos de treinta (30) dìas de anticipación a la fecha de vencimiento del tèrmino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato…”
De la clausula antes transcrita se evidencia que el contrato cuyo desalojo se demanda es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que en el mismo se estipulo que se prorrogaria automáticamente por lapso de un (1) año siempre y cuando el arrendatario diera cumplimiento a los aumentos convenidos en las clausulas segunda y tercera o a menos que una de las partes manifestara su voluntad por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, sin embargo el actor demanda de conformidad con el literal a) del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble, norma està aplicable a los casos de contratos verbales o a tiempo indeterminado, siendo que la parte demandante debio haber demandado la resoluciòn del contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato a tiempo determinado, ya que el desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solamente es aplicable en los casos de contrato verbales o a tiempo indeterminado.
Siendo que en la sentencia del a-quo éste señaló que: “…es diuturna jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido, que en definitiva corresponde al Juzgador hacer la calificación jurídica de la pretensión, para atender a la justicia y no a los formalismos inútiles. En efecto, en base al principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, corresponde al órgano hacer la calificación jurídica de la pretensión, de acuerdo a los hechos alegados por la parte, los cuales no pueden ser modificados…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3084 dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2660 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció:
“…en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como limite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificaciòn de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurìdica. En efecto, una vez trabajada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimiò y exigiò, asì como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurìdica de a pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal y como ocurriò en el caso de autos con el tribunal de Alzada, la parte se ve afectada no puede defenderse…”
Decisión èsta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte demanda utilizo una vìa que no es la idonea para demandar un contrato a tiempo determinado, toda vez que la norma contenida en el artìculo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se refiere a los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano MABETY SANCHEZ TINEO a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO SOTO VILERA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de diciembre de 2005, en consecuencia se MODIFICA el fallo antes señalado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara MABETY SANCHEZ SOTO VILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 3.237.687 contra BENJUMEA PEREZ GUILLERMO LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No E-81.270.550.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1º) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO ACC,

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 1º de agosto de 2006 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,