REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa lo siguiente: Establece la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada que para la procedencia de las providencias cautelares en los recursos de Amparo, no es necesario que se demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la apariencia de buen derecho de la pretensión o verosimilitud de derecho invocado, presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria y el peligro de una de las partes pudiera causar daños irreparables o de difícil reparación a la otra, siendo entonces que tiene el Juez de Instancia el necesario poder Constitucional para decretar las medidas cautelares dentro de un Amparo Constitucional. En el caso de marras, puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del solicitante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud de Amparo Constitucional, es decir, le permite la valoración de los recaudos que la acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, solicitando la presunta agraviada “…acuerde medida cautelar tendente a garantizarme mi estadía en el apartamento que ocupo; y que las indicadas personas (arrendadora y propietaria) así como sus representantes legales o apoderados se abstengan de ejercer cualquier medida de desalojo contraria a la Ley y a la Constitución…”, este Tribunal al no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, ya que los documentos consignados por la querellante copias regulares que sólo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido se niega la medida solicitada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

EL SECRETARIO ACC,
EXP. N° 23.674