REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, jueves diez de Agosto del año Dos mil seis, (2006), siendo las dos de la tarde día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JAVIER ALBERTO YÑIGUEZ ARMAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 39.163, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve de julio del año dos mil seis, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, sobre un inmueble: “Constituido por un Apartamento identificado con el número 4-A, ubicado en el cuarto piso del Edificio ALTEA, situado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.” Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no responde persona alguna al llamado por lo que ordena al cerrajero luego de juramentarlo a que proceda a la apertura del inmueble. Luego de entrar al mismo el Tribunal constató que se encontraba libre de personas y con los bienes descritos en el contrato de arrendamiento que mostró a este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora que le pertenecen a su mandante ciudadana BEATRIZ ARAUJO Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.527.790, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA MONAY”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609 y como cerrajero al ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que el auxiliar de justicia perito avaluador, designado por el Tribunal de la causa, no se encontraba presente en la practica de la medida, por lo que se designó al auxiliar de justicia, identificado anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo. Siendo las dos y media de la tarde se hace presente el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.479 a quien el Tribunal notificó e impuso de la medida. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al demandado a fin de que llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado actor, para que resuelva sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo arreglo entre las partes, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión y consigno en este acto contrato de arrendamiento contentivo de cuatro folios útiles donde consta suficientemente el inventario de los bienes. Es Todo”. En este estado el notificado expone: “ No me opongo a la medida, y solicito llevar los pocos bienes que tengo, como ropas y objetos personales, a mi propio inventario, riesgo, administración y custodia, a casa de un vecino en este mismo edificio, y me reservo mis derechos para ejercerlos ante el Tribunal de la causa. Es Todo. “. Vista la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “ Los bienes que se encuentran dentro del inmueble son los mismos que se identifican en el contrato de arrendamiento. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de SECUESTRO, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes (con excepción de los bienes señalados en el contrato de arrendamiento), al apoderado judicial actor, ciudadano JAVIER ALBERTO YNIGUEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble a nombre de su representada. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega al accionante de las llaves del inmueble. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las tres y cinco de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor
Abg. JAVIER ALBERTO YNIGUEZ
Depositario Judicial
ARGENIS RIVAS
Perito Avaluador
WILLIAM COVA
El Cerrajero
EDWIN ESMERAL
El Accionado
LUIS BARROS RIESGO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 142-06